miércoles, 5 de enero de 2011

21/12/2010, Galería Paseo Lavalle sobre Sobreseimiento

21/12/2010, Galería Paseo Lavalle sobre Sobreseimiento

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 285 por el Sr. Fiscal, Dr. Carlos M. Cearras, contra el auto de fs. 280/284, en cuanto decreta el sobreseimiento de Víctor Elías Chacra (artículo 336, inc. 3° y ccdtes. del C.P.P.N.). A fs. 295/298 el Sr. Fiscal General Adjunto ante esta Excma. Cámara, Dr. Carlos E. Racedo, presentó su dictamen de conformidad con lo dispuesto por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que destacó los cuestionamientos a la resolución puesta en crisis, los que serán analizados durante el desarrollo de este decisorio. II.- La causa reconoce su inicio en virtud de la denuncia llevada a cabo ante la Comisaría N° 36 de la Policía Federal Argentina, por Mónica Gabriela Orlando, en su carácter de apoderada de la firma “Amaury Sport Organization S.A.”, quien resulta ser titular de la explotación de las marcas vinculadas con el Rally-Dakar. De ella surge que el 16 de diciembre de 2009 observó en un comercio de la galería comercial que se encuentra en la calle Lavalle 835 de esta ciudad, un local que ofrecía a la venta remeras de la marca “Dakar”, presuntamente apócrifas. Ya iniciada la investigación, el 30 de diciembre se recibió declaración testimonial a Andrés Alejandro Scornik, Gerente Comercial de la firma “Pro Entertaiment S.A.”, que resulta ser el agente exclusivo de “Amaury Sport Organization S.A.” para la marca Dakar en Argentina, y quien otorgó a su vez la licencia exclusiva para la venta de productos asociados a la marca a la firma “Formas Publicitarias S.A.” (conf. fs. 120/121). Así, pudo determinarse que la única empresa habilitada en el país para comercializar productos de la marca “Dakar” es la de “Formas Publicitarias S.A.” y, a su vez, que dicha empresa tenía una determinada cantidad de puntos de venta oficiales. Por su parte, el informe pericial llevado a cabo en base a la mercadería incautada por la División Scopometría de la Policía Federal Argentina arrojó como resultado que “…las remeras incriminadas atribuídas a la marca “Dakar” del local n° 7 “Nuevo Buenos Aires”, del local con cartel que reza “Rock & Sex, Lencería, Videos, DVD, Revistas, Sex Shop – Estampados” y el local “Indumentaria Deportiva Víctor Ce Hache” son apócrifas” …” (conf. fs. 272/273). En razón de ello, Víctor Elías Chacra fue convocado a comparecer ante el Tribunal, oportunidad en la cual le fue imputado “haber tenido en su poder, en el comercio el cual alquila denominado “Indumentaria Deportiva Víctor Cehache”, sito en la calle Avellaneda 3671, Paseo de Compras denominado “Tres Elefantes” de esta ciudad, productos con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada. Más precisamente se le enrostra la comercialización de remeras del mismo diseño con el estampado que reza “2010-DAKAR-ARGENTINA CHILE” haciendo indebido uso de una marca debidamente registrada, por lo menos desde el día 04 de enero del corriente año que se realizaron las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina hasta la fecha del allanamiento del local referido efectuado el día 06 de enero de 2010”. En su descargo manifestó que “fui a la feria de la Salada a comprar cosas para luego venderlas en mi local y entre otras adquirí esas remeras sin saber que “Dakar” era una marca registrada. Yo pensé que era mercadería del Rally que se podía vender sin problemas y me enteré de la prohibición cuando llegó la policía a realizar el allanamiento. Yo lo único que hice fue tratar de vender las remeras de forma lícita y normal ya que trabajo de esto y de ninguna manera sabía que no se podía hacer…” (conf. fs. 278 de los autos principales). Al momento de resolver, el juez entendió que la circunstancia de que Chacra desconociera que “Dakar” fuese una marca registrada podía ser cierto, toda vez que “…es el nombre de un evento deportivo que se realiza en el país en una determinada época del año…”. En razón de ello, sobreseyó al imputado, decisión cuyo cuestionamiento por parte del Fiscal ha habilitado la intervención de esta Sala. III.- Los agravios del recurrente se centran principalmente en considerar que “…la comercialización de las remeras en infracción a la ley de marcas, era llevada adelante en un local que contaba con infraestructura demostrativa de cierta solidez y estabilidad, diferente de la precariedad propia de la venta callejera ocasional, lo cual podría llevar a una conclusión diferente de la que aquí se propone…” (conf. fs. 285vta.). Sin embargo, los elementos objetivos incorporados a la investigación, esto es, el hecho de que la venta de la mercadería cuestionada se realizará en un local con vidriera a la calle, y que dichos productos –cuya falsedad fue acreditada a través del correspondiente examen pericial- se ofrecieran con otros que sí eran originales, conforman un cuadro que podría producir en los posibles compradores un engaño sobre su autenticidad y, en consecuencia, un perjuicio sobre el titular de la marca. Es por ello que no se puede descartar la posible infracción a la “Ley de Marcas y Designaciones” (Ley Nº 22.362). Basta recordar que “la ley de marcas protege las buenas prácticas comerciales y el público consumidor” (CSJN, Fallos 253:267; 279:150 y 302:67), concediéndosele al titular de la marca registrada el derecho a usarla y a gozarla en forma exclusiva, mientras que al consumidor le sirve de garantía respecto del origen de los productos que recibe (CCCF, Sala I, Causa N° 35.221, caratulada “Genovese, Antonio s/procesamiento”, resuelta el 03/06/2003, registro n° 442 y Causa N° 44.559, caratulada “Cuppari, Carmelo s/incompetencia", Reg. N° 1094, rta. el 2/11/2010). No debemos olvidar que el derecho del comerciante a la protección de su mercadería mediante la marca, responde al propósito de evitar confusiones con las de otro productor o comerciante y de facilitar a los eventuales consumidores la adquisición de mercaderías, evitando engaños respecto de su procedencia. En el caso de autos, se ven reflejados dichos elementos, circunstancia que nos permite encuadrar la conducta desplegada por Chacra en aquella prevista en el inciso “D” del art. 31 de la Ley Nº 22.362 –Ley de Marcas y Designaciones-, como responsable del delito de puesta en venta o comercialización de productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada. Ello, con el grado de probabilidad requerido para esta etapa del proceso. Finalmente, con relación a las medidas cautelares establecidas en los arts. 310 y 518 del C.P.P.N., los suscriptos estiman que corresponde efectuar el análisis de dichos institutos por el Juez de grado, con el objeto de no privar de instancia al imputado. Por todo lo expuesto, este Tribunal Resuelve: Revocar el auto que luce a fs. 280/284 y en consecuencia Decretar el Procesamiento sin Prisión Preventiva de Víctor Elías Chacra (D.N.I. N° XX.XXX.XXX, de nacionalidad argentina, nacido el 23 de noviembre de 1951, en Navarro, provincia de Buenos Aires, estado civil casado, con domicilio en Segundo Sombra XXXX, Isidro Casanova, provincia de Buenos Aires), por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 31, inc. “D” de la Ley Nº 22.362, debiendo el Sr. Juez proceder conforme los arts. 310 y 518 del código de rito (art. 306 y ccdtes. del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y devuélvase a la anterior instancia donde deberán realizarse las restantes notificaciones a que hubiere lugar. Sirva la presente de atenta nota de envío. Jorge L. Ballestero - Eduardo Farah - Eduardo Freiler

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