jueves, 31 de marzo de 2011

Los aumentos dados por el empleador deben estar fundados en razones objetivas

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó un empleado como consecuencia de la conducta discriminatoria de la empleadora que lo excluyó de un incremento salarial, debido a que los aumentos que otorga el empleador a su personal no se encuentran librados a su discrecionalidad, sino que deben estar fundados en razones objetivas.


En la causa “Gaitan Pablo Anibal c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido“, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por el actor a raíz del incremento de remuneración que otorgó la empleadora a determinados empleados y, del que quedó excluido el actor, al considerar que la demandada había logrado acreditar la existencia de razones objetivas que justificaron el trato diferente hacia el actor.

Gaitan Pablo Anibal c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala/Juzgado: VI Fecha: 15-dic-2010 Fallo: Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2010. LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO: Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs.239/243, cuya réplica se encuentra a fs. 245/248. Asimismo el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida. La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que la demandada logró acreditar la existencia de razones objetivas que justificaron el trato diferente hacia el actor. Sostiene que en ese aspecto la sentenciante no ha valorado adecuadamente la prueba producida, en especial la pericia contable y la testimonial, a las que se remite en forma expresa. Analizadas las constancias de autos adelanto que en mi opinión asiste razón al recurrente. Al respecto creo importante destacar que la demandada reconoce en su contestación (fs.40/51) que el incremento de remuneración que otorgó a determinados empleados, y del que quedó excluido el actor, tuvo como fundamento la eficiente y correcta labor desempeñada por ellos, y el cumplimiento de los objetivos de la empresa. Ante esa manifestación, considero que conforme lo dispone el art. 377 CPCCN, era la demandada quien debía demostrar cuáles eran los objetivos de la empresa que debían alcanzar los dependientes para hacerse merecedores de esos aumentos, y cuáles eran las pautas para evaluar el desempeño correcto y eficiente. Pero en mi opinión esa prueba no fue producida en autos. En efecto, la prueba conducente a ese fin era la pericia contable, que podía dar cuenta de los objetivos fijados para el personal de la demandada. Sin embargo, el perito contador hizo saber que la accionada no exhibió documentación que permitiera conocer los objetivos a alcanzar por los dependientes en las tareas asignadas, ni su grado de realización.Ante esa conducta renuente de la demandada, el experto implementó una muestra estadística seleccionando al azar un número determinado de dependientes con la categoría Asistentes de Control, que era la que correspondía al actor, según los criterios explicados a fs. 189. Sobre dicha muestra analizó las variaciones de remuneración entre septiembre de 2006 y agosto de 2008, dando como resultado que en Agosto de 2007 y en Julio de 2008 se produjeron aumentos importantes de sueldo ($ 334,23 y $ 590,77 respectivamente, sobre los sueldos básicos), que alcanzaron en ambos casos a todos los asistentes de control, menos a uno (conf. fs. 190). Las impugnaciones intentadas por la demandada a fs. 197/198 son inconducentes en tanto lo que debía hacer era exhibir la documentación que probara las pautas objetivas de evaluación del personal, carga que dicha parte no cumplió. Es decir que de lo expuesto hasta aquí, corresponde concluir que la demandada no probó la existencia de pautas objetivas en base a las cuales determinara otorgar los aumentos de sueldo referidos supra. Al respecto, las declaraciones testimoniales de Beragua (fs.149/153) y Perez (fs.154/157), no son idóneas en tanto lo que se requiere es acreditar causas objetivas en las que se fundara la diferencia de remuneración, y para ello no es conducente la prueba testimonial sino que se requiere prueba objetiva debidamente informada al personal con anticipación. Por el contrario los dos testigos mencionados se limitan a efectuar afirmaciones subjetivas sin dar debida razón de sus dichos, por lo que no son suficientes para controvertir el reclamo del actor, en especial por cuanto no se ha probado que este último hubiera sido objeto de sanciones disciplinarias durante su desempeño. Por lo dicho en mi opinión corresponde concluir que ha quedado probada en autos la conducta discriminatoria de la demandada denunciada por el actor, y en consecuencia, el despido indirecto en que se colocó este último ha resultado justificado en tanto la actitud de la entonces empleadora ha configurado injuria grave en los términos del art.242 LCT. Por ello, propongo hacer lugar a la demanda en tanto persigue el cobro de las diferencias salariales reclamadas, y de las indemnizaciones derivadas del despido en que debió colocarse el actor. La parte actora se agravia por el rechazo de las indemnizaciones de los art. 2 y 1 de la Ley 25.323 Surge de autos el actor intimó fehacientemente a la demandada el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, y no advierto que surja de autos que la demandada tuviera razones fundadas para dudar del derecho al cobro de las mismas por parte de aquél, por lo que propongo hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 2° ley 25.323. Por el contrario, no advierto configurados los elementos requeridos para tornar aplicable la sanción prevista en el art. 1° de la Ley 25.323, respecto de la cual no se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 65 L.O. en el escrito de inicio, por lo que los argumentos vertidos en la presentación recursiva no son susceptibles de tratamiento en esta alzada (conf. art. 277 CPCCN). La recurrente se agravia porque la Sra. Juez a quo rechazó el reclamo por pago de los salarios de julio y agosto de 2008, vacaciones proporcionales y SAC proporcional 2008 basándose exclusivamente en lo informado por el perito contador, sin que exista en autos recibo alguno garantice haber recibido las sumas mencionadas. En mi opinión, la queja del recurrente merece recepción favorable. Por un lado, de fs. 183 in fine se desprende que las remuneraciones informadas por el perito contador fueron constatadas en el Libro del art. 52 LCT, registros que no son oponibles al trabajador si no están acompañados por el correspondiente recibo debidamente suscripto por el dependiente (conf. art.138 LCT). Con relación al mes de julio de 2008, si bien la demandada acompañó el recibo de haberes con su responde, el mismo fue desconocido por el actor y no se produjo prueba tendiente a demostrar la autenticidad de la firma que consta al pie (fs. 38 y fs. 55vta.). En consecuencia, propongo hacer lugar en este aspecto al recurso del accionante. Seguidamente la parte actora se agravia porque la sentenciante de grado desestimó su reclamo de multa fundado en el art. 45 de ley 25.345. Anticipo que el planteo en cuestión merece favorable acogida pues advierto que de las constancias de autos se desprende que la actora reclamó la entrega de las certificaciones en el momento en que se consideró despedido, pero otorgando el plazo de ley para la confección de las mismas. En ese sentido, si bien la demandada acompañó la documental de fs. 22, la misma no cuenta con fecha cierta por lo que no es posible establecer si fue confeccionada en tiempo oportuno, a lo que debo agregar que no se acompañó el certificado de trabajo. En consecuencia, propongo hacer lugar a la multa establecida en el art. 80 LCT por la suma de $ 3.675. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta la remuneración denunciada en la demanda y lo informado en la pericia contable a fs. 185vta /186, el actor resulta acreedor de las siguientes sumas: Indemn. por antigüedad $ 2.450 (1225 X 2) Indemn. sust. de preaviso $ 1.225 SAC sobre preaviso $ 102,08 Integración mes despido $ 204,17 SAC sobre integración $ 17,01 Julio 2008 $ 1.225 Agosto 2008 $ 204,17 SAC PROP. 2008 $ 204,16 Diferencias salariales $ 16.675 SAC sobre diferencias $ 1.389 Vacaciones proporcionales $ 686 Art. 2 Ley 25323 $1999,13 (2450 + 1327,08 + 204,17 + 17,01)% 2 Art. 80 L.C.T. $ 3675 TOTAL:$ 30.055,72.- Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT N° 2357). Asimismo, corresponde condenar a la demandada a entregar al actor dentro de los treinta días de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O., una nueva certificación de servicios y remuneraciones con el detalle de las remuneraciones efectivamente devengadas, y el certificado de trabajo según lo previsto en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento en caso de retraso injustificado de aplicar astreintes de $ 50 diarios (conf. art. 666 bis C.Civil). El nuevo resultado del pleito que propongo implica dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios, siendo necesario un pronunciamiento original (conf. art. 279 CPCCN). Por lo tanto devienen abstractos los recursos deducidos sobre dichos items. Propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida (art.68 C.P.C.C.N.) y de conformidad con el mérito e importancia de la labor cumplida, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, regular los honorarios a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, y los del perito contador, en el .%,.% y .%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena (conf. arts. 6,7 , y 9 de la ley 21.839, art. 3 del D.L. 16638/57 y art. 38 , ley 18.345). Asimismo por los trabajos realizados en la alzada propongo regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y los correspondientes a la parte demandada, en el .% y .%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en la etapa anterior (conf. art.14 Ley 21.839). Por lo expuesto de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada condenando a la demandada Hipódromo Argentino de Palermo a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 30.055,72 que le adeuda por los conceptos y montos detallados en el considerando respectivo. Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT N° 2357). 2) Condenar a la demandada a entregar al actor dentro de los treinta días de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O., una nueva certificación de servicios y remuneraciones con el detalle de las remuneraciones efectivamente devengadas, y el certificado de trabajo según lo previsto en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento en caso de retraso injustificado de aplicar astreintes de $ 50 diarios (conf. art. 666 bis C.Civil). 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, y los del perito contador, en el .%, .% y .%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 5) Por los trabajos realizados en la alzada regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y los correspondientes a la parte demandada, en el .% y .%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en la etapa anterior. EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: Comparto la decisión propuesta por mi colega, pero respecto de los fundamentos de la decisión relativa a la discriminación anoto lo siguiente:Considero que la prohibición de la desigualdad de trato que surge de las convenciones internacionales, particularmente de la declaración del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", son normas supra legales que deben ser interpretadas con abstracción de lo que dispone el derecho nacional común, en este caso el art. 81 de la LCT. De tal manera, la igualdad de trato se afirma como un derecho del trabajador vinculado con la dignidad del trabajo y, consecuentemente, los aumentos que otorga el empleador a su personal no están librados a su discrecionalidad sino que deben ser fundados en razones objetivas para que resulte descartada la arbitrariedad del empleador al materializar esos derechos. En tal sentido, considero que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en su oportunidad en el caso "Ratto c/Stani" debe considerarse superada y, consecuentemente, por mi parte advierto que las disposiciones mencionadas así como las reglamentaciones antidiscriminatorias de la Ley 23.592 excluyen la posibilidad de que se consagre un derecho irrestricto a premiar como lo hace el art. 81 de la LCT. La prueba de esa razón objetiva está a cargo del empleador y señalo que la testimonial es un elemento más para establecer si se ha dado la desigualdad de trato y, por lo tanto, no es descartable. El testigo Beragua (ver fs. 149) señala las siguientes particularidades del desempeño del actor: a) era faltador, b) nunca estaba conforme con el puesto de trabajo que se le asignaba, c) presentaba quejas verbales, d) estaba desconforme con los horarios de descansos. Cuando explica las situaciones en que se otorgaban aumentos de sueldo puntualiza que, para los empleados fuera de convenio "el empleador los va a otorgar siempre y cuando el presentismo sea bueno, el desempeño también y hallamos alcanzados los objetivos que la empresa pretende...". No aclara concretamente cuales son los objetivos pretendidos por la empresa ni de que manera los evaluaba. El testigo Pérez (fs.154), quien era el jefe principal, dice que era el encargado de instruir al personal, evaluarlo, y formular "propuestas para minimizarlos" (sic) y en términos muy generales se refiere a los incumplimientos del actor que, supuestamente, le impedían superar el "nivel de desempeño bajo". En definitiva nada se aportó a los actuados para acreditar los supuestos incumplimientos (ausencias, impuntualidades, mal desempeño, etc) que los testigos atribuyen al actor. Por todo lo expuesto, considero que los testigos ofrecidos por la demandada no son precisos ni concluyentes en lo que concierne a la cuestión porque, en definitiva, hablan con vaguedades e imprecisión sin lograr acreditar los supuestos parámetros objetivos en que se apoyó la demandada para que determinados trabajadores puedan acceder a los aumentos decididos y cuales las razones por las que otros no logren hacerlo. Finalmente, considero que la prueba contable tampoco sirve a los efectos probatorios de la cuestión ya que el experto se refiere al tema realizando un parámetro con datos seleccionados al azar y, en definitiva, el resultado volcado (de que todos los asistentes de control menos uno habían obtenido importantes incrementos de sueldo) se contrapone con los dichos de los propios testigos ofrecidos por el actor en cuanto afirman haber sido afectados también por la decisión de la empleadora. Por ello, considero que la conducta de la demandada resultó arbitraria y en consecuencia adhiero a las conclusiones del voto que antecede. En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 , 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: : 1) Revocar la sentencia apelada condenando a la demandada Hipódromo Argentino de Palermo a abonar al actor dentro del quinto día de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ 30.055,72 que le adeuda por los conceptos y montos detallados en el considerando respectivo.Sobre dichas sumas deberán adicionarse los intereses desde que cada rubro fue debido y hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. art. 622 C.Civil y Acta CNAT N° 2357). 2) Condenar a la demandada a entregar al actor dentro de los treinta días de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O., una nueva certificación de servicios y remuneraciones con el detalle de las remuneraciones efectivamente devengadas, y el certificado de trabajo según lo previsto en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento en caso de retraso injustificado de aplicar astreintes de $ 50 diarios (conf. art. 666 bis C.Civil). 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, y los del perito contador, en el .%, .% y .%, respectivamente, del monto total de capital e intereses de condena. 5) Por los trabajos realizados en la alzada regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y los correspondientes a la parte demandada, en el .% y .%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por lo actuado en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese y vuelvan.

miércoles, 30 de marzo de 2011

ORDENAN A OBRA SOCIAL COBERTURA INTEGRAL CONTRA EL MAL DE PARKINSON

16/3/2011


La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes confirmó la decisión del juez de primera instancia que, en el expediente “C. O. R. C/ MEDIFE S/ AMPARO”, hizo lugar a la acción de amparo de O. R. C., ordenando a la demandada Medife le proporcione la cobertura total de la práctica médica indicada por el profesional que lo atiende por la patología de mal de Parkinson, consistente en neuromodelación subtalámica bilateral.


Para ello, básicamente, consideró que los informes de la pericia médica indicaban que la práctica médica requerida por la actora era la más adecuada para mejorar su calidad de vida y que si bien dicha intervención no se encuentra incluida en el Programa Medico Obligatorio, según informara la Superintendencia de Servicios de Salud, el mismo podría ser cubierto por el seguro de salud mediante una vía de excepción.-

Exma. Apelación Civil Comercial Mercedes, Sala III, 16/3/2011, “C. O. R. C/ MEDIFE S/ AMPARO”

AMPARO: PMO. Se ordena que la demandada brinde la cobertura total del tratamiento medico que le fuera recetado a la actora por su medico -especialista- a efectos de paliar la enfermedad de la actora (Enfermedad de Parkinson)


Exma. Apelación Civil Comercial Mercedes, Sala III, 16/3/2011, “C. O. R. C/ MEDIFE S/ AMPARO”

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 1170 en los autos: “C. O. R. C/ MEDIFE S/ AMPARO”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia interlocutoria apelada de fs. 194/96? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Luis María Nolfi dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 203/205, concedido en relación y al solo efecto devolutivo con fecha 21 de febrero de 2011 (ver constancia de fs. 206), contra la sentencia interlocutoria de fs. 194/196.- II. Que en la sentencia interlocutoria puesta en crisis por la apelante el Tribunal a quo resolvió, hacer lugar a la acción de amparo traída por O. R. C. ordenando a la demandada Medife le proporcione la cobertura total de la práctica médica indicada por el profesional que lo atiende por la patología de mal de Parkinson, consistente en neuromodelación subtalámica bilateral.- Para ello, básicamente, ha considerado que los informes de la pericia médica que lucen a fs. 168 y 179 indican que la práctica médica requerida por C. es la más adecuada para mejorar su calidad de vida y que si bien dicha intervención no se encuentra incluida en el Programa Medico Obligatorio, según informara la Superintendencia de Servicios de Salud el mismo podría ser cubierto por el seguro de salud mediante una vía de excepción.- III. De ello se agravia la recurrente de fs. 203/205, esencialmente considera que la sentencia atacada no ha tenido en cuenta algunos puntos de pericia ofrecidos por su parte, especialmente cuando el experto contesta los puntos 4º, 5º y 6º. Así, hace referencia, en base a dichas contestaciones, al carácter experimental que tendría la intervención requerida, que la misma es de carácter invasiva y que se encuentra fuera del Programa Medico Obligatorio. Por otra parte, que Medife le garantiza a sus afiliados todas y cada una de las prestaciones del PMO con la amplia red de prestadores con los que cuenta. Que no puede hablarse de acto, decisión, hecho u omisión por parte de Medife por el que se hayan restringido los derechos mencionados por la parte actora. Tampoco que su mandante haya violado norma alguna, habiendo ajustado su conducta al Programa Medico Obligatorio (PMO).- IV. En primer lugar corresponde decir que la parte actora, al inicio de las presentes actuaciones, ha acreditado su afiliación a la Asociación Civil Medife, (ver fs. 13 y 19), lo que por otra parte no ha sido desconocido por la demandada, ni llega cuestionado a esta Instancia, contando, por ende, las partes con legitimación para accionar y ser accionado respectivamente por la acción que se intenta en el presente. Se aclara ello pues, en atención a que la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde ser verificada aún de oficio por los Jueces, es la puerta que da paso al tratamiento de la cuestión debatida (arg. art. 345 inc. 3º del ritual; art. 4 y ccs. de la ley 13.928 y art. 43 de la Const. Nacional).- Entrando al análisis de la cuestión es dable comenzar diciendo que la actora ha introducido un planteo a la jurisdicción que sin mayor esfuerzo, por los elementos acompañados y colectados a esta altura del proceso, se vislumbra que se trata de una pretensión que merece un tratamiento especial y urgente -siendo por ende adecuada o idónea la vía procesal escogida-.- Por otro lado, es de advertirse que lo solicitado importa conseguir que la demandada brinde la cobertura total del tratamiento medico que le fuera recetado a la actora por su medico -especialista- a efectos de paliar la enfermedad que padece (Enfermedad de Parkinson), lo que se encuentra acreditada en autos (ver certificados de fs. 10/11 y constancia o certificado de discapacidad de fs. 12. Conf. art. 384 del ritual).- En lo que hace a la necesidad de la intervención medica requerida (Neuromodelación (estimulación) subtalamica bilateral), la actora ha acompañado los certificados médicos que obran a fs. 10 y 11 que corresponden al Dr. Anibal Devechi, medico neurólogo (M.P. 51.905 y M.N. 51.467), quien en autos ha ratificado los mismos a fs. 90.- Asimismo la intolerancia a la medicación, que deriva en la necesidad de intervención quirúrgica, se encuentra acreditada por los certificados médicos acompañados a fs. 58/60, expedidos o correspondientes a facultativo perteneciente a la misma Asociación demandada, Dr. Patricia Cairola, medica neuróloga (M.N. 80079 M.P. 33157).- En cuanto al informe medico pericial practicado en autos, el cual, al no contar la Oficina Pericial Dptal. con perito medico neurólogo (ver fs. 78), ha sido llevado a cabo por intermedio del nosocomio local, obrante a fs. 168. El mismo es claro y categórico al contestar el punto 1º al decir que la práctica médica solicitada por el actor, en consideración al mal que padece, es la que resulta adecuada. Asimismo el punto 2º refiere a que dicho tratamiento puede mejorar notoriamente al paciente. Lo cual acredita en autos la necesidad de la práctica medica requerida por el accionante. El informe medico pericial se encuentra en autos brindado por el Director del Hospital local y por medico neurólogo Dr. Leonardo A. Rosello (M.N. 103720 M.P. 112515). (conf. art. 384, 474 y ccs. del ritual).- Con respecto al agravio referido a la no inclusión del tratamiento requerido en el Programa Medico Obligatorio (resoluc. 1991/2005 del Ministerio de Salud), ello no puede impedir el acogimiento de la acción intentada, cuando se cumplen sus requisitos, y ello siempre en consideración a que en autos se encuentra en juego el derecho la salud e integridad física. Ello así cuando “el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (CC0003 LZ 642 RSD-79-9 S 26-5-2009).- Al respecto podemos traer al discurso reseñas jurisprudenciales que este mismo Tribunal ha utilizado en otros casos análogos, donde lo requerido (tratamiento medico) tampoco se encontraba incluido en el mentado P.M.O (causa 962), y sin embargo se diera acogida favorable a la cautela material solicitada. Así se ha dicho: “Procede admitir la acción de amparo entablada por un afiliado con el objeto de que la obra social accionada le otorgue cobertura económica integral a la cirugía bariátrica que necesita para tratar la enfermedad que padece —en el caso, obesidad mórbida—, pues, se encuentra debidamente acreditado el padecimiento de la enfermedad y su pronóstico, así como la inutilidad de otras vías alternativas, erigiéndose la intervención quirúrgica como el único camino hoy conocido por la ciencia médica para preservar la salud, que es tanto como preservar la vida (del voto del Dr. Planes)”. (Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, sala I • 30/11/2007 • P., A. E. c. O.S.D.O.P. • , La Ley Online; • AR/JUR/10226/2007).- “Resulta procedente la acción de amparo entablada por un afiliado con el objeto de que la obra social accionada le otorgue cobertura económica integral a la cirugía bariátrica que necesita para tratar la enfermedad que padece —en el caso, obesidad mórbida—, pues, la Constitución Nacional garantiza el derecho a la salud y a una vida digna a todos los habitantes de la Nación, por lo que una norma infraconstitucional como la que regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia no puede desconocer ese compromiso, siempre que concurran circunstancias excepcionales, como ocurre en autos, que menoscaben gravemente la calidad de vida y la salud del enfermo, y que no exista un tratamiento no quirúrgico para asegurar ambos derechos (del voto del Dr. Fernández)”. (Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, sala I • 30/11/2007 • P., A. E. c. O.S.D.O.P. • , La Ley Online; • AR/JUR/10226/2007).- No obstante lo cual, respecto a la inclusión o no de la intervención pretendida en la especie en el Programa Medico Obligatorio, nótese que al margen de lo informado por la Superintendencia de Servicios de Salud a fs. 95 punto 1, el mismo Organismo reconoce que dicha práctica podría ser cubierto por el seguro de salud en caso de excepción (ver punto 2). Respecto de lo cual la pericia médica brindada por el Nosocomio local ha considerado que sí se encuentra dentro de las prácticas aprobadas por el PMO (ver punto de pericia 4º), aclarando ello en ampliación de fs. 179 (punto 4º).- Nótese en la especie, como ya lo adelantáramos, que de las constancias de autos se desprende con grado de certeza que la actora -Sr. C.- ha acreditado la necesidad impostergable de contar con la prestación medica requerida. En suma, ello ha sido así dictaminado por cuatro médicos diferentes, tres de ellos especialistas en la materia (neurología), por lo que, a mi entender, corresponde confirmar el acogimiento de la acción de amparo. Asimismo, y ahora desde un plano abstracto si se quiere, lo pretendido se encuentra enmarcado en lo normado en el art. 16 de la ley 26.396, como obligación a cargo de la accionada.- Por todo ello, de ser compartida mi opinión deberá confirmarse la sentencia interlocutoria de fs. 194/196 de fecha 16 de febrero de 2011, con costas de Alzada a la parte accionada vencida (art. 68, 69 del ritual).- Por ello propongo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de recurso y agravio; con costas de Alzada al apelante en su condición de vencido (art. 68 del ritual).- A esta primera cuestión: VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El señor juez Dr. Carlos Alberto Violini, dio su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Confirmar la sentencia de fs. 194/196 en todo cuanto decide y fue materia de recurso y agravio; con costas de Alzada al apelante en su condición de vencido.- ASÍ LO VOTO A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Mercedes, 16 de marzo de 2011.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia apelada es justa.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 194/196 en todo cuanto decide y fue materia de recurso y agravio; con costas de Alzada al apelante en su condición de vencido.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-