viernes, 8 de noviembre de 2013

ORDENAN A PREPAGA BRINDAR SERVICIO DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO A ENFERMO DE ALZHEIMER



El 22 de agosto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga brindar cobertura del acompañante terapéutico y del medicamento requerido por el afiliado quien padece Alzheimer con lesiones vasculares sobreagregadas.


En los autos caratulados “P. L. M. c/ OSDE s/ incidente de apelación de medida cautelar”, la demandada OSDE apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, le ordenó proveer el servicio de acompañante terapéutico y la medicación necesarias con una cobertura integral del 100%.


En su apelación, la recurrente la prestación de "acompañante terapéutico" está incluida en la ley 25.421 de salud mental pero no contemplada en la ley 24.901. A ello, agregó que el médico tratante no prescribió la asistencia de un "acompañante terapéutico", sino la prestación de cuidados permanentes para higiene, movilización, alimentación y mantenimiento de la conducta. Puso de relieve que la especialidad "asistente domiciliario" no goza del reconocimiento por parte de la autoridad de aplicación y por lo tanto no tiene forma de contratarlo.


En cuanto a la obligación de la demandada de otorgar cautelarmente la prestación de acompañante terapéutico, los jueces de la Sala II recordaron que “la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.


En relación a los obras sociales, los camaristas destacaron que dicha normativa “dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad”, mientras que entre tales prestaciones “se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18)”.


Tras remarcar que “la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33)”, y al ponderar que que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, sumado los específicos términos de la prescripción del médico tratante, los jueces concluyeron que “el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada”.


En la decisión adoptada el 22 de agosto pasado, los magistrados determinaron que resulta prematuro expedirse en torno a la pertinencia de la prestación de "acompañante terapéutico" o "asistente domiciliario" y las incumbencias de cada uno de ellos, en el estado preliminar en el cual se encuentran las actuaciones.


En base a lo expuesto, y tras comprobar que se encuentra prima facie demostrado que la paciente afiliada de OSDE padece una grave enfermedad discapacitante y que requiere una importante asistencia para los más elementales cuidados de su salud y su persona, los magistrados decidieron confirmar la resolución recurrida.

jueves, 7 de noviembre de 2013

Si el empleador rebajó el salario y redujo el horario de trabajo, pero el trabajador mantuvo silencio, puede entenderse que consintió los cambios

El 30 de agosto de 2013, en un fallo dividido, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en "Pirotta Pablo Gabriel c/ Fundación de Altos Estudios en Ciencias Comerciales s/ despido" confirmó el fallo de primera instancia en cuanto no consideró que la empleadora haya actuado con exceso de su potestad de alterar condiciones de trabajo, si la rebaja del sueldo tuvo como correlato una rebaja en las horas de trabajo, y además pasaron 6 años durante los cuales el trabajador guardó silencio, consintiendo lo anterior. 
Sostuvo la Cámara que "cabe confirmar el rechazo del monto salarial pretendido por el actor para el cálculo de los rubros de condena, pues la disminución en el salario mensual que deriva de la reducción del horario de trabajo consentida por el trabajador no afecta el principio de irrenunciabilidad ni da derecho a éste a percibir diferencias por servicios que, como consecuencia de la reducción de la cantidad de horas cátedra, en realidad no llegó a prestar".
Basándose en el fallo "Zorzín" de la CSJN, que "si bien el silencio del trabajador no puede ser concebido como una renuncia a sus derechos, tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a las circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que tal situación ha sido consentida".
Sostuvo que ante la modificación de las condiciones de trabajo, si el actor entendía que ello le ocasionaba un perjuicio debía haber cuestionado tal medida en forma contemporánea, oponiéndose y, acaso, darse por despedido si la empleadora la mantenía; y la circunstancia de que no se haya opuesto formalmente evidencia que consintió la modificación implementada por la empleadora y que ello se tradujo, entonces, en una novación objetiva del contrato.
El Dr. Maza sentó la disidencia.

A su juicio, la reducción de la extensión de la jornada de trabajo y la consiguiente disminución salarial analizada en el subjúdice resultaban jurídicamente inválidas y nulas.
Para sostener esto, entendió que el quantum o extensión del horario de trabajo, constituye una de las cláusulas esenciales del contrato de trabajo habido ya que se relaciona directa e inseparablemente con la extensión de lo que el dependiente debe hacer (poner su capacidad laborativa a disposición del empleador con la consiguiente enajenación de su tiempo) así como con la entidad de su retribución. Ante ello, el empleador no puede modificar con su sola voluntad ese derecho adquirido del trabajador a obtener ocupación efectiva (art. 78 LCT) por una predeterminada cantidad de horas semanales ni reducirle mediante esa vía la contraprestación económica (remuneración).
Opinó "que el dependiente tiene incorporado, como derecho subjetivo de origen contractual, el derecho a obtener empleo en esa extensión semanal y a ser remunerado en consecuencia y que una unilateral decisión empresarial en tal materia constituye un acto patronal prohibido por la ley 20.744 y, por ende, nulo de nulidad absoluta" y que el art. 66 LCT prohíbe de un modo claro y expreso al empleador alterar unilateralmente las condiciones esenciales, por lo que el acto así realizado contraviene una regla imperativa de la ley y ello resulta sancionado por el régimen de los arts. 1038 y 1047 del Código Civil con la nulidad absoluta.
A su juicio, el tiempo transcurrido entre el acto abusivo y la extinción del contrato no permite considerar que el acto nulo haya sido consentido, en tanto los actos nulificados por contravenir reglas imperativas no son pasibles de ser convalidados ni saneados por la parte perjudicada (doc. art. 1047 C. Civil).
Creo que en materia laboral resulta obvio que el nudo silencio de un trabajador dependiente y la falta de protesta o reclamo no puede entenderse como un “comportamiento inequívoco” de la aceptación, puesto que el derecho del trabajo existe no como un mero listado de beneficios mínimos concedidos por las leyes sino como respuesta socio-jurídica ante la situación de inferioridad negocial, contractual, económica y cultural del dependiente que hace posible que su contraparte imponga su voluntad y silencie las protestas y reclamaciones.
No es posible soslayar, por añadidura, que la falta de oposición o protesta a actos patronales indebidos carece de la menor relevancia tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dejar sin efecto la resolución de la Sala III de la CNAT dada en la causa “Padín Capella, J. D. C/ Litho Formas SA” (Sentencia del 2-3-87, Fallos 310:558, publicado también en la revista T.S.S. 1987, págs.790 y stes.). Según la Corte Federal el argumento de que el silencio del trabajador permite considerar que medió una novación objetiva de las cláusulas contractuales conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, y advirtió que ello estaría “en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concs. de la LCT”. 
Así entendió que el fallo “Zorzín, Víctor R. C/ Y.P.F. SA” (Sentencia del 11-6-1998, Fallos 321:1.696, publicado también en la revista T.S.S. 1998, págs. 974 y stes.) de la Corte Suprema, no modificó el criterio de "Padín Capella", y sólo limitó los alcances de las excepciones, pero no significó un cambio de doctrina. Por el contrario, la postura en "Padín Capella" fue retomada en los precedentes “Iribarne, Rodolfo A. c/ Estado Nacional. Senado de la Nación”, del 22/05/2012 y “Ambrogio, José N. R. y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes”, del 10/07/2012, en los que, aunque en materia de contratos de empleo público, la Corte destacó la irrelevancia del acatamiento o de la falta de impugnación o de reserva frente a derechos protegidos por el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, que son irrenunciables, indisponibles e inviolables, en el empleo público y privado.