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jueves, 26 de febrero de 2015

AMPARO SALUD: ORDENAN A PREPAGA A CUBRIR TRATAMIENTO ONCOLÓGICO AUNQUE EL PACIENTE NO LO DENUNCIO SU ENFERMEDAD

La Cámara Federal de Mar del Plata ordenó a Swiss Medical cubrir la totalidad de un tratamiento oncológico de un paciente de 26 años, afectado de leucemia, que requería internación, aunque omitió en los formularios que completó al momento de la afiliación, su calidad de paciente oncológico.

En efecto, en el juicio M., D. R. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ amparo Ley 16.986”, la Cámara decidió que la prepaga debía hacerse cargo de la internación y la medicación, e hicieron primar los derechos a la salud y la vida, por sobre el contrato, aunque le reconocieron (en este caso, por mayoría), a Swiss Medical poder renegociar el contrato por esta enfermedad preexistente, con base en la ley 26.682.

El voto más relevante es el del juez Jiménez, que sostuvo que seguramente hubiera surgido de una simple constatación de auditoría médica, el estado de la salud del Sr. M. que ahora se aduce para denegar cobertura, o aún rescindir la contratación en forma unilateral y arbitraria”. Pues como empresa prestadora de servicios de salud “contaba con los elementos necesarios, al momento de afiliar al hoy amparista, para detectar tal evidente preexistencia”.

Sostuvo que aún este asunto le hubiese dado derecho a adaptar el pago decuota de afiliación, pero en ningún caso para omitir la cobertura por la gravedad de la patología.

Destacó que este tipo de convenciones “son contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que el poder de negociación de las partes es diferente, pudiendo presentar estos convenios desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicios a la parte más débil”.-

Y que “resulta también imputable a la obra social ya que era ésta quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero, respecto del estado de salud del Sr. Mendoza al momento de su afiliación, y es por ello que en principio considero que la prestadora no puede pretender dar de baja al amparista, rescindiendo el contrato respectivo, sino adecuaren forma pertinente el monto de su cuota de afiliación”.-



viernes, 8 de noviembre de 2013

ORDENAN A PREPAGA BRINDAR SERVICIO DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO A ENFERMO DE ALZHEIMER



El 22 de agosto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga brindar cobertura del acompañante terapéutico y del medicamento requerido por el afiliado quien padece Alzheimer con lesiones vasculares sobreagregadas.


En los autos caratulados “P. L. M. c/ OSDE s/ incidente de apelación de medida cautelar”, la demandada OSDE apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, le ordenó proveer el servicio de acompañante terapéutico y la medicación necesarias con una cobertura integral del 100%.


En su apelación, la recurrente la prestación de "acompañante terapéutico" está incluida en la ley 25.421 de salud mental pero no contemplada en la ley 24.901. A ello, agregó que el médico tratante no prescribió la asistencia de un "acompañante terapéutico", sino la prestación de cuidados permanentes para higiene, movilización, alimentación y mantenimiento de la conducta. Puso de relieve que la especialidad "asistente domiciliario" no goza del reconocimiento por parte de la autoridad de aplicación y por lo tanto no tiene forma de contratarlo.


En cuanto a la obligación de la demandada de otorgar cautelarmente la prestación de acompañante terapéutico, los jueces de la Sala II recordaron que “la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.


En relación a los obras sociales, los camaristas destacaron que dicha normativa “dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad”, mientras que entre tales prestaciones “se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18)”.


Tras remarcar que “la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33)”, y al ponderar que que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, sumado los específicos términos de la prescripción del médico tratante, los jueces concluyeron que “el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada”.


En la decisión adoptada el 22 de agosto pasado, los magistrados determinaron que resulta prematuro expedirse en torno a la pertinencia de la prestación de "acompañante terapéutico" o "asistente domiciliario" y las incumbencias de cada uno de ellos, en el estado preliminar en el cual se encuentran las actuaciones.


En base a lo expuesto, y tras comprobar que se encuentra prima facie demostrado que la paciente afiliada de OSDE padece una grave enfermedad discapacitante y que requiere una importante asistencia para los más elementales cuidados de su salud y su persona, los magistrados decidieron confirmar la resolución recurrida.