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jueves, 6 de agosto de 2015

Consideran incausado el despido por no llegar la carta documento al trabajador por habitar en zona "no accesible con riesgo"

En fallo del 15/04/15, la Sala X en "M, V. H. c/ C. V. S. A. s/ Despido" consideró injustificado un Despido que en principio la empleadora entendió justificado por una supuesta agresión física al supervisor, que incluyó lesiones.

El empleador le despidió mediante carta documento que fue regresada por el correo por la causal "no accesible con riesgo”, con lo que no se le notificó. 

Ahora bien, en un nuevo intento por notificarle el empleador no transcribió la primera ni desarrolló los hechos que se le endilgaban, con lo que los jueces entendieron que no se lo notificó en forma eficaz de la causa imputada para decidir su desvinculación, con lo que se vulneró su defensa tanto como el art. 243 de la LCT que reza que la comunicación escrita del despido debe contener una "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato"

jueves, 7 de noviembre de 2013

Si el empleador rebajó el salario y redujo el horario de trabajo, pero el trabajador mantuvo silencio, puede entenderse que consintió los cambios

El 30 de agosto de 2013, en un fallo dividido, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en "Pirotta Pablo Gabriel c/ Fundación de Altos Estudios en Ciencias Comerciales s/ despido" confirmó el fallo de primera instancia en cuanto no consideró que la empleadora haya actuado con exceso de su potestad de alterar condiciones de trabajo, si la rebaja del sueldo tuvo como correlato una rebaja en las horas de trabajo, y además pasaron 6 años durante los cuales el trabajador guardó silencio, consintiendo lo anterior. 
Sostuvo la Cámara que "cabe confirmar el rechazo del monto salarial pretendido por el actor para el cálculo de los rubros de condena, pues la disminución en el salario mensual que deriva de la reducción del horario de trabajo consentida por el trabajador no afecta el principio de irrenunciabilidad ni da derecho a éste a percibir diferencias por servicios que, como consecuencia de la reducción de la cantidad de horas cátedra, en realidad no llegó a prestar".
Basándose en el fallo "Zorzín" de la CSJN, que "si bien el silencio del trabajador no puede ser concebido como una renuncia a sus derechos, tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a las circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que tal situación ha sido consentida".
Sostuvo que ante la modificación de las condiciones de trabajo, si el actor entendía que ello le ocasionaba un perjuicio debía haber cuestionado tal medida en forma contemporánea, oponiéndose y, acaso, darse por despedido si la empleadora la mantenía; y la circunstancia de que no se haya opuesto formalmente evidencia que consintió la modificación implementada por la empleadora y que ello se tradujo, entonces, en una novación objetiva del contrato.
El Dr. Maza sentó la disidencia.

A su juicio, la reducción de la extensión de la jornada de trabajo y la consiguiente disminución salarial analizada en el subjúdice resultaban jurídicamente inválidas y nulas.
Para sostener esto, entendió que el quantum o extensión del horario de trabajo, constituye una de las cláusulas esenciales del contrato de trabajo habido ya que se relaciona directa e inseparablemente con la extensión de lo que el dependiente debe hacer (poner su capacidad laborativa a disposición del empleador con la consiguiente enajenación de su tiempo) así como con la entidad de su retribución. Ante ello, el empleador no puede modificar con su sola voluntad ese derecho adquirido del trabajador a obtener ocupación efectiva (art. 78 LCT) por una predeterminada cantidad de horas semanales ni reducirle mediante esa vía la contraprestación económica (remuneración).
Opinó "que el dependiente tiene incorporado, como derecho subjetivo de origen contractual, el derecho a obtener empleo en esa extensión semanal y a ser remunerado en consecuencia y que una unilateral decisión empresarial en tal materia constituye un acto patronal prohibido por la ley 20.744 y, por ende, nulo de nulidad absoluta" y que el art. 66 LCT prohíbe de un modo claro y expreso al empleador alterar unilateralmente las condiciones esenciales, por lo que el acto así realizado contraviene una regla imperativa de la ley y ello resulta sancionado por el régimen de los arts. 1038 y 1047 del Código Civil con la nulidad absoluta.
A su juicio, el tiempo transcurrido entre el acto abusivo y la extinción del contrato no permite considerar que el acto nulo haya sido consentido, en tanto los actos nulificados por contravenir reglas imperativas no son pasibles de ser convalidados ni saneados por la parte perjudicada (doc. art. 1047 C. Civil).
Creo que en materia laboral resulta obvio que el nudo silencio de un trabajador dependiente y la falta de protesta o reclamo no puede entenderse como un “comportamiento inequívoco” de la aceptación, puesto que el derecho del trabajo existe no como un mero listado de beneficios mínimos concedidos por las leyes sino como respuesta socio-jurídica ante la situación de inferioridad negocial, contractual, económica y cultural del dependiente que hace posible que su contraparte imponga su voluntad y silencie las protestas y reclamaciones.
No es posible soslayar, por añadidura, que la falta de oposición o protesta a actos patronales indebidos carece de la menor relevancia tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dejar sin efecto la resolución de la Sala III de la CNAT dada en la causa “Padín Capella, J. D. C/ Litho Formas SA” (Sentencia del 2-3-87, Fallos 310:558, publicado también en la revista T.S.S. 1987, págs.790 y stes.). Según la Corte Federal el argumento de que el silencio del trabajador permite considerar que medió una novación objetiva de las cláusulas contractuales conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, y advirtió que ello estaría “en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concs. de la LCT”. 
Así entendió que el fallo “Zorzín, Víctor R. C/ Y.P.F. SA” (Sentencia del 11-6-1998, Fallos 321:1.696, publicado también en la revista T.S.S. 1998, págs. 974 y stes.) de la Corte Suprema, no modificó el criterio de "Padín Capella", y sólo limitó los alcances de las excepciones, pero no significó un cambio de doctrina. Por el contrario, la postura en "Padín Capella" fue retomada en los precedentes “Iribarne, Rodolfo A. c/ Estado Nacional. Senado de la Nación”, del 22/05/2012 y “Ambrogio, José N. R. y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes”, del 10/07/2012, en los que, aunque en materia de contratos de empleo público, la Corte destacó la irrelevancia del acatamiento o de la falta de impugnación o de reserva frente a derechos protegidos por el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, que son irrenunciables, indisponibles e inviolables, en el empleo público y privado.

jueves, 4 de agosto de 2011

EL DESCUENTO POR AUSENCIAS PARA CUIDADO DE HIJO ENFERMO SERIA CAUSAL PARA QUE EL TRABAJADOR SE CONSIDERE DESPEDIDO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultó ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador como consecuencia del descuento arbitrario del sueldo efectuado por la empleadora, de aquellos días en que se ausentó a raíz de la enfermedad de su hijo menor de edad.


En la causa “G. N. S. c/ Fundación de la lucha contra las enfermedades neurológicas de la infancia (FLENI) s/ despido”, la parte actora había apelado la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada, al considerar que no se había acreditado el acoso laboral denunciado como causa del autodespido.


Los jueces de la Sala VII señalaron que mediante la prueba documental acompañada por la actora, quedó probado que efectivamente se le practicó un descuento en el salario correspondiente al mes de mayo de 2008 por supuesta ausencia injustificada.


Los camaristas señalaron que “entre esa documental se encuentra el certificado médico que acredita la orden de reposo del hijo menor de la actora por cuatro días que justifican esas ausencias”, mientras que si bien “se trata del descuento de días de salario de mayo de 2008, lo cierto es que analizados todos los recibos de haberes obrantes en el expediente, puede advertirse que era práctica habitual de la demandada descontar días de salario, pese a la existencia de certificados que justificaban las ausencias”.


En base a declaraciones testimoniales efectuadas por la supervisora en la unidad de terapia intensiva pediátrica, los jueces comprobaron que “cuando faltaban por enfermedad o enfermedad de un hijo tenían que avisar con dos horas de anticipación al horario de ingreso, de lo contrario perdían el salario más la puntualidad y el presentismo”, remarcando que “no existe norma alguna en la Ley de Contrato de Trabajo que justifique esa imposición”.


En relación a ello, los magistrados destacaron que por el contrario, el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que se debe dar aviso “en el transcurso de la primera jornada”, por lo que “resulta irrazonable imponer a un trabajador un plazo determinado para tener una enfermedad o la de un hijo menor que le impida concurrir al trabajo, o continuar en él”.


En la sentencia del 27 de junio pasado, los jueces resolvieron que “ha quedado demostrado el trato hostil que la demandada tenía para con el personal que tenía inconvenientes con su salud o la de sus hijos menores, lo que a todas luces trasluce un comportamiento persecutorio”.


Al revocar la resolución de primera instancia, los camaristas explicaron que el descuento arbitrario realizado por tales ausencias, implicó “un grave perjuicio para la actora ya que, además del salario por esos días, perdió la puntualidad y el presentismo -como ha quedado acreditado con los testigos analizados-, ocasionando una pérdida del salario de carácter alimentario”, por lo que ello configuró “suficiente injuria que impedía la continuidad del vínculo (art. 242 de la L.C.T.)”.


jueves, 9 de diciembre de 2010

Indemnizan con $ 50.000 a un empleado de la comunidad judía que se negó a no utilizar la kipá en el trabajo

30/10/2010


La Sala VI de la Cámara del Trabajo consideró que Telefónica Móviles Argentina S.A incurrió en un despido discriminatorio al desplazar a un hombre que se negaba a dejar de utilizar, en el ámbito laboral, la kipá, una gorra pequeña para cubrir la parte superior de la cabeza, que usa la comunidad judía.

Según consignó el fallo, el trabajador denunció que los problemas laborales que terminaron conduciendo a su despido indirecto comenzaron a partir de su decisión de usar la kipá, a partir de agosto o septiembre de 2006.

Tendrá que indemnizarlo con más de $ 50.000.-

miércoles, 8 de diciembre de 2010

No respetar la hora de lactancia es causal de despido indirecto

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto decidido por la trabajadora a quien le exigieron prestar labores durante el período de lactancia, al considerar que ello configuró una injuria en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En los autos caratulados “Correa Marisol Olivia c/ Arcos Dorados S.A. s/ despido”, la parte actora sostuvo en su apelación que la jornada de trabajo no se adecuaba a los establecido en el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo, la que prevé que toda trabajadora goza de dos descansos de media hora para amantar a su hijo en el transcurso de la jornada, debido a que se le obligaba a trabajar jornada completa.

En base a la prueba documental y de la pericia contable, los magistrados de la Sala VI determinaron que en ningún momento se respetó la jornada reducida que la accionada invocó, sino que fue superada durante toda la relación esa jornada.

Los camaristas resolvieron que “la exigencia de este tiempo de trabajo durante el período de lactancia debe ser considerada como injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT, ya que la trabajadora requería un trato especial, por tanto encuentro ajustado a derecho el despido indirecto”.

En la sentencia dictada el pasado 29 de octubre, los jueces hicieron lugar al reclamo de los rubros indemnizatorios correspondientes a indemnización por antigüedad, falta de preaviso y salario anual complementario.

Al analizar el reclamo por mobbing efectuado por la actora, los jueces explicaron que este debía entenderse “como acoso u hostigamiento de la trabajadora por el empleador o alguno de sus representantes debe estar referido a un móvil que lo explique y se exprese a través de comportamientos ligados y repetidos en el tiempo aptos para crear en la trabajadora una situación de perturbación tal que la disminuya o la desquicie psicológicamente”, agregando que se “trata evidentemente de una situación grave que obsta la convivencia en el medio de trabajo y que considero que en el caso no se ha comprobado”.

Los magistrados determinaron que “más allá del informe médico que sin justificación de los hechos comprobados de la causa ha adjudicado el estado psicológico de la actora a esta forma de acoso y hostigamiento”, no existían en la causa “otros elementos de prueba que permitan arribar a una conclusión que confirme el informe médico, ya que son numerosas las posibles causas susceptibles de producir los efectos que se enuncian en dicho dictamen”, por lo que desestimaron tal reclamo.

jueves, 2 de diciembre de 2010

Aseroramiento y patrocinio en Derecho Laboral


Derecho Laboral


Liquidaciones laborales: ante la desvinculación de un empleado realización de liquidación final, haberes, montos indemnizatorios, etc.


Instancia judicial ante:


Despidos. Juicios por despido directo o indirecto. Negociación extrajudicial. Acuerdos transaccionales.
Diferencias salariales. Estimación y gestión pre-judicial y judicial.
Accidentes de trabajo y Enfermedades de trabajo. Estimación de incapacidades. Intervención judicial. Gestiones ante Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Acuerdos conciliatorios.


Asesoramiento integral a empresas:


Asesoramiento preventivo acerca de la problemática laboral.
Reducción de riesgos empresariales ante conflictos del personal.
Interacción con empresas de servicios de personal eventual.
Concurrencia y asesoramiento en todo tipo de audiencias (Ministerio de trabajo, Sindicato).-
Audiencias en Ministerio de Trabajo: Asistencia y representación. Celebración de acuerdos conciliatorios.
Asistencia y representación. Celebración de acuerdos.
Redacción de telegramas, cartas documento, convenios de desvinculación, etc.