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martes, 18 de agosto de 2015

NUEVO CODIGO CIVIL: SE ORDENA APLICACION INMEDIATA DEL CODIGO EN CASO DE NIÑO CONCEBIDO POR REPRODUCCION ASISTIDA (IN VITRO). SE AGREGUE APELLIDO DEL PADRE PREMUERTO.

El juzgado Civil 8 aplicó el nuevo Código Civil en el caso de un menor nacido en 2014 por una Técnica de Reproducción Humana Asistida -TRHA- (comúnmente conocida como "fecundación in Vitro") y ordenó agregar en la partida de nacimiento el apellido del padre, quien falleció pocos meses después del nacimiento. 

El nuevo código reconoce tres fuentes de filiación (art. 558), dejando a salvo el artículo 559 que el Registro Civil deberá redactar los certificados de nacimiento de forma tal que no surja la fuente, ello conteste con la última parte del 558 que no hace distingo entre sí y que "surten los mismos efectos":

1.- Por la Naturaleza.

2.- Por Adopción.

3.- Por Técnica de Reproducción Humana Asistida -TRHA.

La última "fuente" filiatoria tiene determinados parámetros:

1.- Debe reunir los requisitos de los arts. 560, 561 y 575 CCyC, es decir: a) la intervención de un centro de salud; 2) consentimiento previo, libre e informado según las formas que establezca la reglamentación para su protocolización o certificación ante autoridad sanitaria, es decir, su registración.

2.- Es revocable en tanto y en cuanto no se haya producido: a) la implantación del embrión; 2) la concepción. Luego, ocurrido el reconocimiento, es irrevocable (art. 573).

3.- Esta filiación se desentiende del contenido genético-biológico y es llamado "volitiva" por la jurisprudencia. En efecto, conforme los arts. 563 y ss., los nacidos por TRHA son "hijos" de quien dio a luz y del hombre o mujer que también haya prestado su consentimiento previo de concebir mediante gametos de un tercero. El estado de familia tiene un origen voluntario, verdadera innovación legislativa, y para dar seguridad jurídica a esta fuente y hasta promover el acto de donación, el art. 575 in fine deja en claro que no habrá vínculo jurídico alguno con los donantes, y nada más se suma a los impedimentos matrimoniales, siendo asimilable a los que ocurren cuando la adopción plena.

"Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena"

Ahora bien, los arts. 563 y 564 contienen lo que podríamos denominar dejar a salvo los derechos constitucionales a "de donde vengo" y/o a la identidad, al establecer un legajo que custodiará el centro de salud donde constará que la persona nacida lo fue por TRHA con gametos de un tercero, aunque no especifica si contendrá los datos de ese tercero, y la posibilidad de que el así nacido requiera del centro médico los datos "médicos" del donante cuando sea relevante para la salud, y hasta, mediante decisión judicial, la identidad de aquél en caso de razones debidamente fundadas. 

En el caso que se comenta, aunque el consentimiento fue previo a la entrada en vigencia de la ley, sí lo fue dentro del tiempo de vigencia de las cláusulas transitorias, es decir, del art. 9, que preveía ya la inscripción para los nacidos por TRHA cuando se tuviere el consentimiento, al que le reconoció ser un acto es el elemento volitivo que tuvo en miras adquirir derechos y obligaciones emergentes de la relación paterno-filial que, en el campo de la reproducción humana asistida, es la típica fuente de creación del vínculo. 

En efecto, la ley reconoce tres formas de reconocimiento: a) la declaración contemporánea al nacimiento o posterior en el registro civil; b) la declaración en instrumento público o privado debidamente reconocido; c) en las disposiciones de última voluntad, aunque lo sea de modo incidental o secundario (art. 573).  A ello se le suma (art. 572) el consentimiento libre, informado y previo para el TRHA y la sentencia judicial.

jueves, 13 de agosto de 2015

BAJO EL NUEVO CODIGO CIVIL HAY UN UNICO DIVORCIO, SIN QUE SEA NECESARIO EXPRESAR CAUSA ALGUNA Y ES APLICABLE A LOS DIVORCIOS YA INICIADOS. DESAPARICION DE LA SEPARACION PERSONAL Y YA NO ES NECESARIO PALZO DE ESPERA PARA EL DIVORCIO

El Código Civil y Comercial de la Nación elimina por completo las causales culpables e introduce un único divorcio sin expresión de causa (conf. los arts. 437 y siguientes) (conf. CCiv. - Sala B, 87844/2011 V. C. A. c/ M. L. C. s/Divorcio", 28/11/2014).

Conforme expresó el cuerpo de notables encabezado por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y  Kemelmajer de Carlucci en los fundamentos, desapareció el instituto de la separación personal de los antiguos artículos 201, 202 por causales subjetivas, 204 por separación de hecho durante 2 años y lo que preveía el art. 206 como efectos de la separación. 

"Se deroga la figura de la separación personal por diversos motivos: a) la separación tuvo su razón de ser en un contexto jurídico y social diferente al actual, como una alternativa para quienes se oponían al divorcio vincular cuando éste se incorporó de manera autónoma al derecho argentino después de años de matrimonio indisoluble. b) Su escasa aplicación práctica: en los hechos, cuando se acude a la separación personal no es por razones religiosas, sino por no haberse cumplido el plazo mínimo desde la celebración del matrimonio para solicitar el divorcio de común acuerdo o el plazo de separación de hecho sin voluntad de unirse para peticionar el divorcio vincular por esta causal de manera unilateral" (conf. "Fundamentos del Anteproyecto", p. 63).

Antes, en el viejo código, la regulación sobre separación y divorcio, arrancaba en el art. 201. La cosa ahora se trasladó al art. 436, teniendo su eje en el art. 438 el cual ya no contiene plazo alguno de espera como  los 3 años del antiguo art. 214 inc. 2 ni la presentación conjunta del art. 215, y mucho menos, las causales subjetivas de los arts. 202 y 214. 

"Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el Anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y de conformidad con la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio" (conf. "Fundamentos del Anteproyecto", p. 63).


Así las cosas, el pedido de uno de los cónyuges, sin espera in causa, es suficiente:

"Se elimina todo plazo de espera, sea que se contabilice desde la celebración de las nupcias, o de la separación de hecho para la tramitación del divorcio. Esta postura legislativa también se funda en la necesidad de evitar intromisiones estatales irrazonables en el ámbito de intimidad de los cónyuges" (conf. "Fundamentos del Anteproyecto", p. 64). 

El principio rector, más que el contenido moral y hasta el régimen represivo-punitivo del antiguo código, ha sido reemplazado por la autonomía de la voluntad:

"Se siguen los lineamientos generales de la reforma española del 2005, cuya exposición de motivos destaca que, el libre desarrollo de la personalidad, que se deriva del principio de autonomía de la voluntad, justifica que el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud (…) Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez pueda rechazar la petición.

"De esta manera, el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de los contrayentes y, por ende, cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos desaparece, el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado, habilitándose por este simple y elemental fundamento, que uno o ambos puedan solicitar su divorcio. El respeto por la libertad y autonomía de la persona humana y su proyecto de vida impone la obligación de evitar forzar a un sujeto a continuar en un matrimonio que ya no se desea. La protección integral de la familia de tipo matrimonial no implica desconocer los derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes, quienes no pueden ver conculcados sus derechos a costa o por fuerza del matrimonio" (conf. "Fundamentos del Anteproyecto", p. 63-64). 

Por su parte, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Corrientes, decretó el divorcio de una pareja con aplicación del nuevo Código Civil y Comercial en una causa que se había iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo, en 2013, invocando las causales de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años y adulterio, que estaban previstas en el Código anterior. 

Según la resolución, quien fuera su cónyuge no había contestado la demanda, declarándosele en rebeldía. 

En el fallo, firmado el pasado 3 de agosto, el juez señaló que el 1° de ese mes había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, y que en el caso la mujer había expresado su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo unía con el demandado, invocando la causal objetiva de separación de hecho y la causal subjetiva de adulterio que le imputaba a quien fuera su esposo.

Para el magistrado, “en este caso, la actora –en su demanda- solicita se decrete su divorcio vincular. Y eso basta para tornar precedente el divorcio pretendido”. Es que en el nuevo Código se establece que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges, y nada dice sobre la obligación de invocar alguna causa.

“No corresponde expedirse en esta sentencia sobre la configuración o no, tanto de la causal objetiva como de la subjetiva de adulterio invocada por la actora en su escrito de demanda. Sobre lo último se puede agregar que al momento de dictar la presente sentencia ya no rige el CC –Código Civil- y, por ende, el art. 235 del mismo que así lo exigía, sino el CCC –Código Civil y Comercial- de aplicación inmediata”, agrega.

Aplicación del nuevo Código

En la resolución, el juez señala que conforme al artículo 7° del Código Civil y Comercial el nuevo cuerpo normativo se aplica a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. “En nuestro caso la situación jurídica que involucra a las partes es el matrimonio, debiendo decidir en esta sentencia sobre su extinción, lo que debe hacerse con base en la ley vigente al momento de dictarla, es decir, el nuevo CCC –Código Civil y Comercial-”, indicó.

“El nuevo CCC se aplica inmediatamente a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes; el matrimonio entre las partes de este proceso es una situación jurídica existente al momento de entrada en vigencia del CCC, pero no así su extinción, que operará con el dictado de la presente sentencia bajo la vigencia del nuevo ordenamiento; de allí que la sentencia, dictada vigente el nuevo CCC, no deba contener atribución de culpas –ni análisis de los hechos (causales) en los que se la funda– pues el ordenamiento vigente no lo permite, además de quitarle toda relevancia y virtualidad de efectos. Lo mismo respecto del plazo de separación de hecho exigido por el derogado CC”, añadió.

No podrá ejecutarse un inmueble hasta que el hijo común no adquiera la mayoría de edad

El juez de primera instancia rechazó una demanda de división de condominio de un departamento de 58 m2 interpuesta por un hombre. 
Como es sabido, en el condominio sin indivisión forzosa cualquiera de los copropietarios está autorizado para pedir en cualquier momento la división de la cosa común (art. 2692 del C. Civil), siempre que ello sea posible (art. 3475 bis del C. Civil) y no existan causales de indivisión (arts. 2710, 2715, 2716 y cc del CC). 
El juez fundó su decisión en que, por haber existido entre las partes una relación concubinaria de diez años, de la cual nació una hija aún menor de edad, en la tensión entre el derecho patrimonial del condómino y el interés superior del niño ha de prevalecer este último. Sobre dichas premisas encuadró el caso como un supuesto de división nociva, que impone sea demorada cuando resulte necesario para que no haya perjuicio, máxime cuando la vivienda forma parte del deber alimentario del progenitor.
El progenitor -que cumplía con su régimen alimentario- cuestionó que el magistrado de grado anterior haya aplicado por analogía las disposiciones del art. 1277 CC por tratarse de vivienda familiar y en atención al interés superior de la menor, aunque fuere un artículo referido a los "cónyuges", y en consonancia con las de los arts. 2692 y 2715 CC cuando no se acreditó en autos que la división de la cosa común comprometa el interés de la hija menor de las partes. Criticó también la aplicación del 2715 CC porque la hija menor no es copropietaria del bien, de modo que la norma aplicada importa un enriquecimiento indebido de la restante condómina, quien no probó tampoco su imposibilidad de adquirir otro inmueble con el producido de la venta de su mitad.
El 8 de mayo, la Sala M de la cámara civil dio la razón a la mujer en cuanto a que no se ejecute la propiedad, aunque reconoció con efectos al presente la existencia del condominio aunque indiviso en forma temporaria, puesto que su ejecución quedará diferida hasta la mayoría de edad de la menor.
“Comparto esta segunda posición doctrinaria, que es la que ha prevalecido en la legislación, tal como lo evidencia lo normado por el art. 522 del nuevo Código Civil y Comercial que comenzará a regir en agosto de este año, norma que consagra la protección de la vivienda familiar en el marco de las uniones convivenciales, con alcances similares a la protección de la vivienda matrimonial”, dijo el juez que votó en primer término, Dra. De los Santos.
"En efecto, la pretensión de dividir el condominio es procedente, aunque no exigible antes de adquirir la hija de las partes la mayoría de edad."

martes, 10 de marzo de 2015

CONDENAN AL ESTADO NACIONAL A PAGAR INDEMNIZACION A FAMILIARES DE LA AMIA POR NO PREVENIR EL ATENTADO. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION

En fallo del 10 de marzo la Corte Suprema condenó al Estado Nacional a abonar una indemnización millonaria por daño moral a familiares de una víctima del atentado contra la AMIA, ocurrido el 18 de julio de 1994, por omisión de su obligación preventiva y de seguridad para con su población, con más razón después de que dos (2) años antes ya se había sufrido otro atentado contra la Embajada de Israel.

La decisión confirmó la condena impuesta por la Sala III de Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en ese sentido.

El Estado había rebatido, entre otras cuestiones, que la acción estaba prescripta.

Pero, aunque el tribunal empezó recordando que la responsabilidad extracontractual del Estado es de dos (2) años y prescribió en 1996, había "renacido" el 4 de marzo de 2005 cuando el Estado Nacional suscribió un acta de solución amistosa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por una denuncia interpuesta por el CELS y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y reconoció expresamente su responsabilidad en el atentado al decir "el Estado reconoce responsabilidad ya que existió un incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado, teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel en Argentina. El Estado reconoce responsabilidad porque existió encubrimiento de los hechos, porque medió un grave y deliberado incumplimiento de la función de investigación (...) y una clara denegatoria de justicia".

La Corte recordó, además, que la prescripción de las acciones por daños y perjuicios es materia disponible, por lo que puede ser válidamente renunciada o remitida cuando esté cumplida y que en el caso, lo firmado el 4 de marzo de 2005 por el Estado era una clara renuncia a la prescripción ya ganada.

Por tanto, habiendo renacido el plazo de prescripción en 2005 e interpuesta la demanda en 2006, ésta era temporánea.

Además, el Estado Nacional se había comprometido a sancionar una ley reconociendo una indemnización a las víctimas, incluso en aquellos casos en que el reclamo estaba prescripto o no se había iniciado reclamo judicial.

http://www.clarin.com/politica/Corte-reconocio-indemnizacion-AMIA-incumplir_0_1318068475.html

jueves, 26 de febrero de 2015

AMPARO SALUD: ORDENAN A PREPAGA A CUBRIR TRATAMIENTO ONCOLÓGICO AUNQUE EL PACIENTE NO LO DENUNCIO SU ENFERMEDAD

La Cámara Federal de Mar del Plata ordenó a Swiss Medical cubrir la totalidad de un tratamiento oncológico de un paciente de 26 años, afectado de leucemia, que requería internación, aunque omitió en los formularios que completó al momento de la afiliación, su calidad de paciente oncológico.

En efecto, en el juicio M., D. R. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ amparo Ley 16.986”, la Cámara decidió que la prepaga debía hacerse cargo de la internación y la medicación, e hicieron primar los derechos a la salud y la vida, por sobre el contrato, aunque le reconocieron (en este caso, por mayoría), a Swiss Medical poder renegociar el contrato por esta enfermedad preexistente, con base en la ley 26.682.

El voto más relevante es el del juez Jiménez, que sostuvo que seguramente hubiera surgido de una simple constatación de auditoría médica, el estado de la salud del Sr. M. que ahora se aduce para denegar cobertura, o aún rescindir la contratación en forma unilateral y arbitraria”. Pues como empresa prestadora de servicios de salud “contaba con los elementos necesarios, al momento de afiliar al hoy amparista, para detectar tal evidente preexistencia”.

Sostuvo que aún este asunto le hubiese dado derecho a adaptar el pago decuota de afiliación, pero en ningún caso para omitir la cobertura por la gravedad de la patología.

Destacó que este tipo de convenciones “son contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que el poder de negociación de las partes es diferente, pudiendo presentar estos convenios desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicios a la parte más débil”.-

Y que “resulta también imputable a la obra social ya que era ésta quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero, respecto del estado de salud del Sr. Mendoza al momento de su afiliación, y es por ello que en principio considero que la prestadora no puede pretender dar de baja al amparista, rescindiendo el contrato respectivo, sino adecuaren forma pertinente el monto de su cuota de afiliación”.-



lunes, 9 de febrero de 2015

VENTA DE INMUEBLES NUEVOS: EN LA COMPRA DE UN DEPARTAMENTO NUEVO CON HUMEDAD Y MATERIALES DE CONSTRUCCION DEFICIENTES LA JUSTICIA DETERMINO QUE ES APLICABLE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y CONDENO A LA CONSTRUCTORA.

La Sala I de la Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, confirmó la condena a una empresa constructora de pagar el costo total de las reparaciones necesarias al adquirente de un inmueble nuevo con vicios de fabricación.

Los vicios que presenta la unidad adquirida fueron detallados en el dictamen del perito ingeniero, el cual ilustró la cantidad de deficiencias técnicas de construcción qu
e provocaron los vicios que se denunciaron en la demanda, ello eran, la humedad que presentaba la unidad funcional objeto de examen y el estado de rajaduras y cuarteamiento de revoques en la parte exterior. Por otra parte el informe del perito señaló que las deficiencias constructivas —en cielorrasos del baño, dormitorio, interior de placar y debajo de ventana, etcétera, por falla de capas aisladoras o sellados— ponían en evidencia que los materiales usados y la mano de obra aplicada no se correspondían con una edificación de categoría regular.

Entendieron los jueces (aunque la parte actora no la había invocado) que al contrato le es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240, pues después de la reforma de la ley 26.361 quedaron “comprendidas todas las relaciones jurídicas por las cuales un sujeto accede al uso y/o consumo de un bien”, incluyendo los inmuebles.

En base a esto, fijó como plazo de prescripción el de TRES (3) años del art. 50 de la ley 24.240, y no el de tres (3) meses para los vicios redhibitorios del art. 4041 del Cód. Civil




viernes, 8 de noviembre de 2013

ORDENAN A PREPAGA BRINDAR SERVICIO DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO A ENFERMO DE ALZHEIMER



El 22 de agosto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga brindar cobertura del acompañante terapéutico y del medicamento requerido por el afiliado quien padece Alzheimer con lesiones vasculares sobreagregadas.


En los autos caratulados “P. L. M. c/ OSDE s/ incidente de apelación de medida cautelar”, la demandada OSDE apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, le ordenó proveer el servicio de acompañante terapéutico y la medicación necesarias con una cobertura integral del 100%.


En su apelación, la recurrente la prestación de "acompañante terapéutico" está incluida en la ley 25.421 de salud mental pero no contemplada en la ley 24.901. A ello, agregó que el médico tratante no prescribió la asistencia de un "acompañante terapéutico", sino la prestación de cuidados permanentes para higiene, movilización, alimentación y mantenimiento de la conducta. Puso de relieve que la especialidad "asistente domiciliario" no goza del reconocimiento por parte de la autoridad de aplicación y por lo tanto no tiene forma de contratarlo.


En cuanto a la obligación de la demandada de otorgar cautelarmente la prestación de acompañante terapéutico, los jueces de la Sala II recordaron que “la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.


En relación a los obras sociales, los camaristas destacaron que dicha normativa “dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad”, mientras que entre tales prestaciones “se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18)”.


Tras remarcar que “la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33)”, y al ponderar que que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, sumado los específicos términos de la prescripción del médico tratante, los jueces concluyeron que “el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada”.


En la decisión adoptada el 22 de agosto pasado, los magistrados determinaron que resulta prematuro expedirse en torno a la pertinencia de la prestación de "acompañante terapéutico" o "asistente domiciliario" y las incumbencias de cada uno de ellos, en el estado preliminar en el cual se encuentran las actuaciones.


En base a lo expuesto, y tras comprobar que se encuentra prima facie demostrado que la paciente afiliada de OSDE padece una grave enfermedad discapacitante y que requiere una importante asistencia para los más elementales cuidados de su salud y su persona, los magistrados decidieron confirmar la resolución recurrida.

jueves, 31 de octubre de 2013

Aumento cuota alimentaria menor de 8 años con TGD: la cuota debe prever los mayores gastos de las personas con discapacidad a pesar de la gratuidad de las prestaciones

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, aumentó la cuota alimentaria de un menor de 8 años de edad con TGD de $ 1.200 a $ 1.600 en sentencia de 16/8/2013, en los autos N° 1633-12 caratulados "M, M S c/T, P R s/Incidente".

El tribunal dijo que a fin de determinar la procedencia del incremento de la obligación alimentaria que pesa en cabeza del padre, debe tenerse presente que en materia de alimentos la ley establece respecto de los menores dicha obligación sobre ambos progenitores mientras aquellos no se hayan emancipado. Siendo deber del alimentante procurar los medios necesarios para que el hijo no pase privaciones, debe realizar los esfuerzos pertinentes para cumplir adecuadamente con su obligación. 

Para establecer el monto de la cuota, manifestó, deben tenerse en cuenta: 
          
         1º) La situación económica y social tanto del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida, así como los ingresos que posee la progenitora que convive con el menor, 

         2º) Las necesidades del hijo, estimándolas de acuerdo a la edad que tiene al momento de fijar la cuota de alimentos, debiendo especialmente considerarse en este caso particular, el costo del tratamiento de la patología que presenta el menor; 

         3º) La contribución que realiza la progenitora que ejerce la tenencia del hijo, pues debe considerarse a tal fin que la misma no sólo es comprensiva de una faz económica sino de numerosas prestaciones en especie, a través de los cuidados, atenciones y educación proporcionados a la misma en su vida cotidiana, que le insumen tiempo y esfuerzo. Si bien ello no la libera de su propia obligación alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta para fijar el importe de la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente quien por no estar afectado a tales funciones goza de mayor disponibilidad para dedicar a su vida laboral. Y por las mismas razones, resultan de peso las contribuciones que el progenitor conviviente realiza en la especie a través de la atención que conlleva el cuidado cotidiano del hijo.

Para el aumento de la cuota debe tenerse en cuenta por una parte, el aumento real de los suministros indispensables para cubrir las necesidades del menor -manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad- acaecido durante el período transcurrido desde la fijación de la anterior cuota alimentaria anterior (el 30/9/08), hace ya casi cinco años a la fecha. Y por la otra, que por la mayor edad del menor se halla ahora transitando la etapa escolar, con lo cual se han incrementado sus necesidades. 

Además, entendió el tribunal como importante que se trata de un niño con discapacidad. No es impedimento para esto que la normativa establezca que "todos los gastos que requiere el tratamiento son o deben ser gratuitos, inclusive traslados urbanos y de larga distancia, la práctica de deportes terapéuticos y todo lo necesario para su tratamiento", puesto que los jueces -tomando lo que ocurre en la realidad- dieron por sabido que los tratamientos médicos requeridos para la patología TGD, usualmente insumen costos adicionales que deben ser afrontados por el paciente, tales como la adquisición de elementos didácticos para estímulo del paciente, traslados no sólo del menor sino de quien debe acompañarlo para llevarlo y retirarlo, el control por profesionales de prestigio, especializados en el tema, con acceso a actualización permanente que, muchas veces siendo foráneos, pueden prescribir el mejor tratamiento, los que generalmente no brindan sus servicios a través de las obras sociales, debiendo en tal caso ser afrontado su costo en forma particular.

Por lo expuesto, incrementó la cuota alimentaria fijada por el juez anterior, de $ 1.200 a $ 1.600.-

viernes, 18 de octubre de 2013

Otorgan daño moral y material a una madre soltera que reclamó contra el padre biológico de su hijo

En "O. E. M. y otro c/ P., A. O. s/ Daños y perjuicios s/ Daños y perjuicios s/ Daños y perjuicios. Ordinario", la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal hizo lugar, el 14 de junio de 2013, a una demanda por daños y perjuicios iniciada por una madre soltera por derecho propio y en representación de su hijo menor contra el padre biológico de este último por la falta de reconocimiento del niño, el abandono durante el embarazo y el parto, los agravios inferidos en el juicio de filiación y el daño material consistente en el reintegro del 50% de los gastos incurridos de los últimos años, imponiendo un daño moral por $ 150.000.-, $ 25.000 por daño psicológico y $ 9.600.- a favor del hijo. 

Asimismo impone daño moral a favor de la madre por $ 70.000.- con más reintegro de gastos por $ 30.150.-

Los jueces consideraron que la conducta del demandado de no reconocer voluntariamente al hijo, produjeron a la actora innegables padecimientos espirituales que tuvo que vivir ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre sino con su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno social, y las calumnias e injurias contenidas en la contestación de la demanda en las actuaciones sobre filiación, resulta también que la actora es una damnificada directa de la conducta ilícita del demandado. 

Agregaron que resulta razonable la pretensión de la actora del reintegro de gastos efectuados, pues a pesar de la lentitud en la tramitación del proceso, el padre ya estaba notificado de la reclamación de filiación y nada hizo para conocer realmente si el menor era su hijo y cumplir con su deber de asistencia material.


viernes, 13 de mayo de 2011

FRANQUICIAS COMPAÑIAS DE SEGURO: LA JUSTICIA SE APARTA DE LA DOCTRINA DE LA CORTE Y APLICA LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR PARA QUE NO SEA OPONIBLE

En el fallo “Saldivar, Federico Reynaldo c/ Metrovías S.A. s/Daños y Perjuicios”, y aplicando la Ley de Defensa del Consumidor, la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no era oponible al damnificado la franquicia del seguro de responsabilidad civil, pese a que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que determina su oponibilidad.


El 15 de febrero de 2005, el Sr. Saldívar sufrió un accidente mientras intentaba abordar un tren subterráneo. Promovió demanda por daños y perjuicios contra Metrovías S.A. y su aseguradora, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.


El 8 de septiembre de 2010, la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se hacía lugar parcialmente a la demanda, y condenó a Metrovías S.A. y a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago del 80% de las sumas reclamadas por el actor. Como punto saliente, la sentencia estableció que era inoponible al actor la franquicia del seguro de responsabilidad civil contratado por Metrovías S.A. Ello pese a que en casos anteriores la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto su oponibilidad.


La Sala M entendió que era aplicable en autos el plenario “Obarrio”, dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 13 de diciembre de 2006. En dicho plenario se resolvió que en los contratos de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados a transporte público de pasajeros, la franquicia no es oponible al damnificado.


Así, analizó que era factible en esta situación apartarse de la doctrina de la Corte puesto que, con posterioridad al dictado de los fallos del máximo tribunal del país, se produjo la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor mediante la Ley N° 26.361 (promulgada el 3 de abril de 2008) que modificó el basamento normativo sobre el cual la Corte Suprema venía decidiendo. La Ley N° 26.361 modifica la Ley de Defensa del Consumidor ampliando el concepto de “consumidor” a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia de ella, utiliza servicios como destinatario final, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo –en el caso: la víctima–, y en cuanto establece que todas las relaciones de consumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor.


Como consecuencia de ello, la Sala entiende que estamos frente a una relación de consumo, y que a las mismas les resulta inaplicable el concepto de efecto relativo de los contratos (utilizado por la Corte) con relación a las personas que están expuestas a dichas relaciones de consumo. Asimismo, entiende que resulta aplicable el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, el cual establece que deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.

En resumen, la Cámara entendió que los fallos de la Corte Suprema que se pronunciaron en favor de la oponibilidad de la franquicia no constituyen óbice para continuar aplicando el plenario “Obarrio” al existir: a) una modificación legal relevante que confirmaría la línea de razonamiento aplicada en el plenario “Obarrio”; y b) nuevos argumentos que no han sido tenidos en cuenta por la Corte en su momento.

jueves, 2 de diciembre de 2010

Asesoramiento y patrocinio en Derecho Civil

Reclamos por daños y perjuicios:

Accidentes de tránsito: si es Usted damnificado o responsable del hecho, incluye representación y requerimientos ante compañías de seguro, audiencias de mediación, contestación de demandas, cartas documentos, pericias, etc.

Mala praxis médica: completo asesoramiento y representación a damnificados por mal ejercicio profesional médico. Incluye responsabilidad de clínicas e instituciones públicas y privadas, institutos psiquiátricos, geriátricos, etc.

Lesiones: asesorando y representando ante lesiones sufridas tanto en el transporte público como privado.

Ejecuciones hipotecarias: incluyendo toda la problemática surgida de la mora en contratos relacionados con préstamo de dinero con garantía hipotecaria.

Derecho Sucesorio:

Sucesiones
Testamentos
Acuerdos de participación: asesoramiento para la redacción de acuerdos entre herederos. Mediación y negociación.
Usucapión: asesoramiento y representación en juicios con posibilidad de adquirir bienes inmuebles con posesión pacífica por transcurso del tiempo.

Desalojos:

Gestiones extrajudiciales y judiciales para recuperar un bien alquilado. Falta de pago, vencimiento de contrato, cambios del objeto de la locación, incumplimiento de las cláusulas pactadas, etc.