jueves, 26 de febrero de 2015

AMPARO SALUD: ORDENAN A PREPAGA A CUBRIR TRATAMIENTO ONCOLÓGICO AUNQUE EL PACIENTE NO LO DENUNCIO SU ENFERMEDAD

La Cámara Federal de Mar del Plata ordenó a Swiss Medical cubrir la totalidad de un tratamiento oncológico de un paciente de 26 años, afectado de leucemia, que requería internación, aunque omitió en los formularios que completó al momento de la afiliación, su calidad de paciente oncológico.

En efecto, en el juicio M., D. R. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ amparo Ley 16.986”, la Cámara decidió que la prepaga debía hacerse cargo de la internación y la medicación, e hicieron primar los derechos a la salud y la vida, por sobre el contrato, aunque le reconocieron (en este caso, por mayoría), a Swiss Medical poder renegociar el contrato por esta enfermedad preexistente, con base en la ley 26.682.

El voto más relevante es el del juez Jiménez, que sostuvo que seguramente hubiera surgido de una simple constatación de auditoría médica, el estado de la salud del Sr. M. que ahora se aduce para denegar cobertura, o aún rescindir la contratación en forma unilateral y arbitraria”. Pues como empresa prestadora de servicios de salud “contaba con los elementos necesarios, al momento de afiliar al hoy amparista, para detectar tal evidente preexistencia”.

Sostuvo que aún este asunto le hubiese dado derecho a adaptar el pago decuota de afiliación, pero en ningún caso para omitir la cobertura por la gravedad de la patología.

Destacó que este tipo de convenciones “son contratos de adhesión con cláusulas predispuestas, por lo que el poder de negociación de las partes es diferente, pudiendo presentar estos convenios desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicios a la parte más débil”.-

Y que “resulta también imputable a la obra social ya que era ésta quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero, respecto del estado de salud del Sr. Mendoza al momento de su afiliación, y es por ello que en principio considero que la prestadora no puede pretender dar de baja al amparista, rescindiendo el contrato respectivo, sino adecuaren forma pertinente el monto de su cuota de afiliación”.-



lunes, 9 de febrero de 2015

VENTA DE INMUEBLES NUEVOS: EN LA COMPRA DE UN DEPARTAMENTO NUEVO CON HUMEDAD Y MATERIALES DE CONSTRUCCION DEFICIENTES LA JUSTICIA DETERMINO QUE ES APLICABLE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y CONDENO A LA CONSTRUCTORA.

La Sala I de la Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, confirmó la condena a una empresa constructora de pagar el costo total de las reparaciones necesarias al adquirente de un inmueble nuevo con vicios de fabricación.

Los vicios que presenta la unidad adquirida fueron detallados en el dictamen del perito ingeniero, el cual ilustró la cantidad de deficiencias técnicas de construcción qu
e provocaron los vicios que se denunciaron en la demanda, ello eran, la humedad que presentaba la unidad funcional objeto de examen y el estado de rajaduras y cuarteamiento de revoques en la parte exterior. Por otra parte el informe del perito señaló que las deficiencias constructivas —en cielorrasos del baño, dormitorio, interior de placar y debajo de ventana, etcétera, por falla de capas aisladoras o sellados— ponían en evidencia que los materiales usados y la mano de obra aplicada no se correspondían con una edificación de categoría regular.

Entendieron los jueces (aunque la parte actora no la había invocado) que al contrato le es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240, pues después de la reforma de la ley 26.361 quedaron “comprendidas todas las relaciones jurídicas por las cuales un sujeto accede al uso y/o consumo de un bien”, incluyendo los inmuebles.

En base a esto, fijó como plazo de prescripción el de TRES (3) años del art. 50 de la ley 24.240, y no el de tres (3) meses para los vicios redhibitorios del art. 4041 del Cód. Civil




viernes, 8 de noviembre de 2013

ORDENAN A PREPAGA BRINDAR SERVICIO DE ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO A ENFERMO DE ALZHEIMER



El 22 de agosto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga brindar cobertura del acompañante terapéutico y del medicamento requerido por el afiliado quien padece Alzheimer con lesiones vasculares sobreagregadas.


En los autos caratulados “P. L. M. c/ OSDE s/ incidente de apelación de medida cautelar”, la demandada OSDE apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, le ordenó proveer el servicio de acompañante terapéutico y la medicación necesarias con una cobertura integral del 100%.


En su apelación, la recurrente la prestación de "acompañante terapéutico" está incluida en la ley 25.421 de salud mental pero no contemplada en la ley 24.901. A ello, agregó que el médico tratante no prescribió la asistencia de un "acompañante terapéutico", sino la prestación de cuidados permanentes para higiene, movilización, alimentación y mantenimiento de la conducta. Puso de relieve que la especialidad "asistente domiciliario" no goza del reconocimiento por parte de la autoridad de aplicación y por lo tanto no tiene forma de contratarlo.


En cuanto a la obligación de la demandada de otorgar cautelarmente la prestación de acompañante terapéutico, los jueces de la Sala II recordaron que “la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.


En relación a los obras sociales, los camaristas destacaron que dicha normativa “dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad”, mientras que entre tales prestaciones “se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18)”.


Tras remarcar que “la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33)”, y al ponderar que que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, sumado los específicos términos de la prescripción del médico tratante, los jueces concluyeron que “el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente discapacitada”.


En la decisión adoptada el 22 de agosto pasado, los magistrados determinaron que resulta prematuro expedirse en torno a la pertinencia de la prestación de "acompañante terapéutico" o "asistente domiciliario" y las incumbencias de cada uno de ellos, en el estado preliminar en el cual se encuentran las actuaciones.


En base a lo expuesto, y tras comprobar que se encuentra prima facie demostrado que la paciente afiliada de OSDE padece una grave enfermedad discapacitante y que requiere una importante asistencia para los más elementales cuidados de su salud y su persona, los magistrados decidieron confirmar la resolución recurrida.

jueves, 7 de noviembre de 2013

Si el empleador rebajó el salario y redujo el horario de trabajo, pero el trabajador mantuvo silencio, puede entenderse que consintió los cambios

El 30 de agosto de 2013, en un fallo dividido, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en "Pirotta Pablo Gabriel c/ Fundación de Altos Estudios en Ciencias Comerciales s/ despido" confirmó el fallo de primera instancia en cuanto no consideró que la empleadora haya actuado con exceso de su potestad de alterar condiciones de trabajo, si la rebaja del sueldo tuvo como correlato una rebaja en las horas de trabajo, y además pasaron 6 años durante los cuales el trabajador guardó silencio, consintiendo lo anterior. 
Sostuvo la Cámara que "cabe confirmar el rechazo del monto salarial pretendido por el actor para el cálculo de los rubros de condena, pues la disminución en el salario mensual que deriva de la reducción del horario de trabajo consentida por el trabajador no afecta el principio de irrenunciabilidad ni da derecho a éste a percibir diferencias por servicios que, como consecuencia de la reducción de la cantidad de horas cátedra, en realidad no llegó a prestar".
Basándose en el fallo "Zorzín" de la CSJN, que "si bien el silencio del trabajador no puede ser concebido como una renuncia a sus derechos, tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a las circunstancias relativas a las personas y, por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que tal situación ha sido consentida".
Sostuvo que ante la modificación de las condiciones de trabajo, si el actor entendía que ello le ocasionaba un perjuicio debía haber cuestionado tal medida en forma contemporánea, oponiéndose y, acaso, darse por despedido si la empleadora la mantenía; y la circunstancia de que no se haya opuesto formalmente evidencia que consintió la modificación implementada por la empleadora y que ello se tradujo, entonces, en una novación objetiva del contrato.
El Dr. Maza sentó la disidencia.

A su juicio, la reducción de la extensión de la jornada de trabajo y la consiguiente disminución salarial analizada en el subjúdice resultaban jurídicamente inválidas y nulas.
Para sostener esto, entendió que el quantum o extensión del horario de trabajo, constituye una de las cláusulas esenciales del contrato de trabajo habido ya que se relaciona directa e inseparablemente con la extensión de lo que el dependiente debe hacer (poner su capacidad laborativa a disposición del empleador con la consiguiente enajenación de su tiempo) así como con la entidad de su retribución. Ante ello, el empleador no puede modificar con su sola voluntad ese derecho adquirido del trabajador a obtener ocupación efectiva (art. 78 LCT) por una predeterminada cantidad de horas semanales ni reducirle mediante esa vía la contraprestación económica (remuneración).
Opinó "que el dependiente tiene incorporado, como derecho subjetivo de origen contractual, el derecho a obtener empleo en esa extensión semanal y a ser remunerado en consecuencia y que una unilateral decisión empresarial en tal materia constituye un acto patronal prohibido por la ley 20.744 y, por ende, nulo de nulidad absoluta" y que el art. 66 LCT prohíbe de un modo claro y expreso al empleador alterar unilateralmente las condiciones esenciales, por lo que el acto así realizado contraviene una regla imperativa de la ley y ello resulta sancionado por el régimen de los arts. 1038 y 1047 del Código Civil con la nulidad absoluta.
A su juicio, el tiempo transcurrido entre el acto abusivo y la extinción del contrato no permite considerar que el acto nulo haya sido consentido, en tanto los actos nulificados por contravenir reglas imperativas no son pasibles de ser convalidados ni saneados por la parte perjudicada (doc. art. 1047 C. Civil).
Creo que en materia laboral resulta obvio que el nudo silencio de un trabajador dependiente y la falta de protesta o reclamo no puede entenderse como un “comportamiento inequívoco” de la aceptación, puesto que el derecho del trabajo existe no como un mero listado de beneficios mínimos concedidos por las leyes sino como respuesta socio-jurídica ante la situación de inferioridad negocial, contractual, económica y cultural del dependiente que hace posible que su contraparte imponga su voluntad y silencie las protestas y reclamaciones.
No es posible soslayar, por añadidura, que la falta de oposición o protesta a actos patronales indebidos carece de la menor relevancia tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dejar sin efecto la resolución de la Sala III de la CNAT dada en la causa “Padín Capella, J. D. C/ Litho Formas SA” (Sentencia del 2-3-87, Fallos 310:558, publicado también en la revista T.S.S. 1987, págs.790 y stes.). Según la Corte Federal el argumento de que el silencio del trabajador permite considerar que medió una novación objetiva de las cláusulas contractuales conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, y advirtió que ello estaría “en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concs. de la LCT”. 
Así entendió que el fallo “Zorzín, Víctor R. C/ Y.P.F. SA” (Sentencia del 11-6-1998, Fallos 321:1.696, publicado también en la revista T.S.S. 1998, págs. 974 y stes.) de la Corte Suprema, no modificó el criterio de "Padín Capella", y sólo limitó los alcances de las excepciones, pero no significó un cambio de doctrina. Por el contrario, la postura en "Padín Capella" fue retomada en los precedentes “Iribarne, Rodolfo A. c/ Estado Nacional. Senado de la Nación”, del 22/05/2012 y “Ambrogio, José N. R. y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes”, del 10/07/2012, en los que, aunque en materia de contratos de empleo público, la Corte destacó la irrelevancia del acatamiento o de la falta de impugnación o de reserva frente a derechos protegidos por el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, que son irrenunciables, indisponibles e inviolables, en el empleo público y privado.

jueves, 31 de octubre de 2013

Aumento cuota alimentaria menor de 8 años con TGD: la cuota debe prever los mayores gastos de las personas con discapacidad a pesar de la gratuidad de las prestaciones

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, aumentó la cuota alimentaria de un menor de 8 años de edad con TGD de $ 1.200 a $ 1.600 en sentencia de 16/8/2013, en los autos N° 1633-12 caratulados "M, M S c/T, P R s/Incidente".

El tribunal dijo que a fin de determinar la procedencia del incremento de la obligación alimentaria que pesa en cabeza del padre, debe tenerse presente que en materia de alimentos la ley establece respecto de los menores dicha obligación sobre ambos progenitores mientras aquellos no se hayan emancipado. Siendo deber del alimentante procurar los medios necesarios para que el hijo no pase privaciones, debe realizar los esfuerzos pertinentes para cumplir adecuadamente con su obligación. 

Para establecer el monto de la cuota, manifestó, deben tenerse en cuenta: 
          
         1º) La situación económica y social tanto del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida, así como los ingresos que posee la progenitora que convive con el menor, 

         2º) Las necesidades del hijo, estimándolas de acuerdo a la edad que tiene al momento de fijar la cuota de alimentos, debiendo especialmente considerarse en este caso particular, el costo del tratamiento de la patología que presenta el menor; 

         3º) La contribución que realiza la progenitora que ejerce la tenencia del hijo, pues debe considerarse a tal fin que la misma no sólo es comprensiva de una faz económica sino de numerosas prestaciones en especie, a través de los cuidados, atenciones y educación proporcionados a la misma en su vida cotidiana, que le insumen tiempo y esfuerzo. Si bien ello no la libera de su propia obligación alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta para fijar el importe de la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente quien por no estar afectado a tales funciones goza de mayor disponibilidad para dedicar a su vida laboral. Y por las mismas razones, resultan de peso las contribuciones que el progenitor conviviente realiza en la especie a través de la atención que conlleva el cuidado cotidiano del hijo.

Para el aumento de la cuota debe tenerse en cuenta por una parte, el aumento real de los suministros indispensables para cubrir las necesidades del menor -manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad- acaecido durante el período transcurrido desde la fijación de la anterior cuota alimentaria anterior (el 30/9/08), hace ya casi cinco años a la fecha. Y por la otra, que por la mayor edad del menor se halla ahora transitando la etapa escolar, con lo cual se han incrementado sus necesidades. 

Además, entendió el tribunal como importante que se trata de un niño con discapacidad. No es impedimento para esto que la normativa establezca que "todos los gastos que requiere el tratamiento son o deben ser gratuitos, inclusive traslados urbanos y de larga distancia, la práctica de deportes terapéuticos y todo lo necesario para su tratamiento", puesto que los jueces -tomando lo que ocurre en la realidad- dieron por sabido que los tratamientos médicos requeridos para la patología TGD, usualmente insumen costos adicionales que deben ser afrontados por el paciente, tales como la adquisición de elementos didácticos para estímulo del paciente, traslados no sólo del menor sino de quien debe acompañarlo para llevarlo y retirarlo, el control por profesionales de prestigio, especializados en el tema, con acceso a actualización permanente que, muchas veces siendo foráneos, pueden prescribir el mejor tratamiento, los que generalmente no brindan sus servicios a través de las obras sociales, debiendo en tal caso ser afrontado su costo en forma particular.

Por lo expuesto, incrementó la cuota alimentaria fijada por el juez anterior, de $ 1.200 a $ 1.600.-

viernes, 18 de octubre de 2013

Otorgan daño moral y material a una madre soltera que reclamó contra el padre biológico de su hijo

En "O. E. M. y otro c/ P., A. O. s/ Daños y perjuicios s/ Daños y perjuicios s/ Daños y perjuicios. Ordinario", la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal hizo lugar, el 14 de junio de 2013, a una demanda por daños y perjuicios iniciada por una madre soltera por derecho propio y en representación de su hijo menor contra el padre biológico de este último por la falta de reconocimiento del niño, el abandono durante el embarazo y el parto, los agravios inferidos en el juicio de filiación y el daño material consistente en el reintegro del 50% de los gastos incurridos de los últimos años, imponiendo un daño moral por $ 150.000.-, $ 25.000 por daño psicológico y $ 9.600.- a favor del hijo. 

Asimismo impone daño moral a favor de la madre por $ 70.000.- con más reintegro de gastos por $ 30.150.-

Los jueces consideraron que la conducta del demandado de no reconocer voluntariamente al hijo, produjeron a la actora innegables padecimientos espirituales que tuvo que vivir ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre sino con su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno social, y las calumnias e injurias contenidas en la contestación de la demanda en las actuaciones sobre filiación, resulta también que la actora es una damnificada directa de la conducta ilícita del demandado. 

Agregaron que resulta razonable la pretensión de la actora del reintegro de gastos efectuados, pues a pesar de la lentitud en la tramitación del proceso, el padre ya estaba notificado de la reclamación de filiación y nada hizo para conocer realmente si el menor era su hijo y cumplir con su deber de asistencia material.


jueves, 4 de agosto de 2011

EL DESCUENTO POR AUSENCIAS PARA CUIDADO DE HIJO ENFERMO SERIA CAUSAL PARA QUE EL TRABAJADOR SE CONSIDERE DESPEDIDO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultó ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador como consecuencia del descuento arbitrario del sueldo efectuado por la empleadora, de aquellos días en que se ausentó a raíz de la enfermedad de su hijo menor de edad.


En la causa “G. N. S. c/ Fundación de la lucha contra las enfermedades neurológicas de la infancia (FLENI) s/ despido”, la parte actora había apelado la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada, al considerar que no se había acreditado el acoso laboral denunciado como causa del autodespido.


Los jueces de la Sala VII señalaron que mediante la prueba documental acompañada por la actora, quedó probado que efectivamente se le practicó un descuento en el salario correspondiente al mes de mayo de 2008 por supuesta ausencia injustificada.


Los camaristas señalaron que “entre esa documental se encuentra el certificado médico que acredita la orden de reposo del hijo menor de la actora por cuatro días que justifican esas ausencias”, mientras que si bien “se trata del descuento de días de salario de mayo de 2008, lo cierto es que analizados todos los recibos de haberes obrantes en el expediente, puede advertirse que era práctica habitual de la demandada descontar días de salario, pese a la existencia de certificados que justificaban las ausencias”.


En base a declaraciones testimoniales efectuadas por la supervisora en la unidad de terapia intensiva pediátrica, los jueces comprobaron que “cuando faltaban por enfermedad o enfermedad de un hijo tenían que avisar con dos horas de anticipación al horario de ingreso, de lo contrario perdían el salario más la puntualidad y el presentismo”, remarcando que “no existe norma alguna en la Ley de Contrato de Trabajo que justifique esa imposición”.


En relación a ello, los magistrados destacaron que por el contrario, el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que se debe dar aviso “en el transcurso de la primera jornada”, por lo que “resulta irrazonable imponer a un trabajador un plazo determinado para tener una enfermedad o la de un hijo menor que le impida concurrir al trabajo, o continuar en él”.


En la sentencia del 27 de junio pasado, los jueces resolvieron que “ha quedado demostrado el trato hostil que la demandada tenía para con el personal que tenía inconvenientes con su salud o la de sus hijos menores, lo que a todas luces trasluce un comportamiento persecutorio”.


Al revocar la resolución de primera instancia, los camaristas explicaron que el descuento arbitrario realizado por tales ausencias, implicó “un grave perjuicio para la actora ya que, además del salario por esos días, perdió la puntualidad y el presentismo -como ha quedado acreditado con los testigos analizados-, ocasionando una pérdida del salario de carácter alimentario”, por lo que ello configuró “suficiente injuria que impedía la continuidad del vínculo (art. 242 de la L.C.T.)”.