miércoles, 30 de marzo de 2011

Exma. Apelación Civil Comercial Mercedes, Sala III, 16/3/2011, “C. O. R. C/ MEDIFE S/ AMPARO”

AMPARO: PMO. Se ordena que la demandada brinde la cobertura total del tratamiento medico que le fuera recetado a la actora por su medico -especialista- a efectos de paliar la enfermedad de la actora (Enfermedad de Parkinson)


Exma. Apelación Civil Comercial Mercedes, Sala III, 16/3/2011, “C. O. R. C/ MEDIFE S/ AMPARO”

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 1170 en los autos: “C. O. R. C/ MEDIFE S/ AMPARO”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia interlocutoria apelada de fs. 194/96? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Luis María Nolfi dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 203/205, concedido en relación y al solo efecto devolutivo con fecha 21 de febrero de 2011 (ver constancia de fs. 206), contra la sentencia interlocutoria de fs. 194/196.- II. Que en la sentencia interlocutoria puesta en crisis por la apelante el Tribunal a quo resolvió, hacer lugar a la acción de amparo traída por O. R. C. ordenando a la demandada Medife le proporcione la cobertura total de la práctica médica indicada por el profesional que lo atiende por la patología de mal de Parkinson, consistente en neuromodelación subtalámica bilateral.- Para ello, básicamente, ha considerado que los informes de la pericia médica que lucen a fs. 168 y 179 indican que la práctica médica requerida por C. es la más adecuada para mejorar su calidad de vida y que si bien dicha intervención no se encuentra incluida en el Programa Medico Obligatorio, según informara la Superintendencia de Servicios de Salud el mismo podría ser cubierto por el seguro de salud mediante una vía de excepción.- III. De ello se agravia la recurrente de fs. 203/205, esencialmente considera que la sentencia atacada no ha tenido en cuenta algunos puntos de pericia ofrecidos por su parte, especialmente cuando el experto contesta los puntos 4º, 5º y 6º. Así, hace referencia, en base a dichas contestaciones, al carácter experimental que tendría la intervención requerida, que la misma es de carácter invasiva y que se encuentra fuera del Programa Medico Obligatorio. Por otra parte, que Medife le garantiza a sus afiliados todas y cada una de las prestaciones del PMO con la amplia red de prestadores con los que cuenta. Que no puede hablarse de acto, decisión, hecho u omisión por parte de Medife por el que se hayan restringido los derechos mencionados por la parte actora. Tampoco que su mandante haya violado norma alguna, habiendo ajustado su conducta al Programa Medico Obligatorio (PMO).- IV. En primer lugar corresponde decir que la parte actora, al inicio de las presentes actuaciones, ha acreditado su afiliación a la Asociación Civil Medife, (ver fs. 13 y 19), lo que por otra parte no ha sido desconocido por la demandada, ni llega cuestionado a esta Instancia, contando, por ende, las partes con legitimación para accionar y ser accionado respectivamente por la acción que se intenta en el presente. Se aclara ello pues, en atención a que la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde ser verificada aún de oficio por los Jueces, es la puerta que da paso al tratamiento de la cuestión debatida (arg. art. 345 inc. 3º del ritual; art. 4 y ccs. de la ley 13.928 y art. 43 de la Const. Nacional).- Entrando al análisis de la cuestión es dable comenzar diciendo que la actora ha introducido un planteo a la jurisdicción que sin mayor esfuerzo, por los elementos acompañados y colectados a esta altura del proceso, se vislumbra que se trata de una pretensión que merece un tratamiento especial y urgente -siendo por ende adecuada o idónea la vía procesal escogida-.- Por otro lado, es de advertirse que lo solicitado importa conseguir que la demandada brinde la cobertura total del tratamiento medico que le fuera recetado a la actora por su medico -especialista- a efectos de paliar la enfermedad que padece (Enfermedad de Parkinson), lo que se encuentra acreditada en autos (ver certificados de fs. 10/11 y constancia o certificado de discapacidad de fs. 12. Conf. art. 384 del ritual).- En lo que hace a la necesidad de la intervención medica requerida (Neuromodelación (estimulación) subtalamica bilateral), la actora ha acompañado los certificados médicos que obran a fs. 10 y 11 que corresponden al Dr. Anibal Devechi, medico neurólogo (M.P. 51.905 y M.N. 51.467), quien en autos ha ratificado los mismos a fs. 90.- Asimismo la intolerancia a la medicación, que deriva en la necesidad de intervención quirúrgica, se encuentra acreditada por los certificados médicos acompañados a fs. 58/60, expedidos o correspondientes a facultativo perteneciente a la misma Asociación demandada, Dr. Patricia Cairola, medica neuróloga (M.N. 80079 M.P. 33157).- En cuanto al informe medico pericial practicado en autos, el cual, al no contar la Oficina Pericial Dptal. con perito medico neurólogo (ver fs. 78), ha sido llevado a cabo por intermedio del nosocomio local, obrante a fs. 168. El mismo es claro y categórico al contestar el punto 1º al decir que la práctica médica solicitada por el actor, en consideración al mal que padece, es la que resulta adecuada. Asimismo el punto 2º refiere a que dicho tratamiento puede mejorar notoriamente al paciente. Lo cual acredita en autos la necesidad de la práctica medica requerida por el accionante. El informe medico pericial se encuentra en autos brindado por el Director del Hospital local y por medico neurólogo Dr. Leonardo A. Rosello (M.N. 103720 M.P. 112515). (conf. art. 384, 474 y ccs. del ritual).- Con respecto al agravio referido a la no inclusión del tratamiento requerido en el Programa Medico Obligatorio (resoluc. 1991/2005 del Ministerio de Salud), ello no puede impedir el acogimiento de la acción intentada, cuando se cumplen sus requisitos, y ello siempre en consideración a que en autos se encuentra en juego el derecho la salud e integridad física. Ello así cuando “el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (CC0003 LZ 642 RSD-79-9 S 26-5-2009).- Al respecto podemos traer al discurso reseñas jurisprudenciales que este mismo Tribunal ha utilizado en otros casos análogos, donde lo requerido (tratamiento medico) tampoco se encontraba incluido en el mentado P.M.O (causa 962), y sin embargo se diera acogida favorable a la cautela material solicitada. Así se ha dicho: “Procede admitir la acción de amparo entablada por un afiliado con el objeto de que la obra social accionada le otorgue cobertura económica integral a la cirugía bariátrica que necesita para tratar la enfermedad que padece —en el caso, obesidad mórbida—, pues, se encuentra debidamente acreditado el padecimiento de la enfermedad y su pronóstico, así como la inutilidad de otras vías alternativas, erigiéndose la intervención quirúrgica como el único camino hoy conocido por la ciencia médica para preservar la salud, que es tanto como preservar la vida (del voto del Dr. Planes)”. (Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, sala I • 30/11/2007 • P., A. E. c. O.S.D.O.P. • , La Ley Online; • AR/JUR/10226/2007).- “Resulta procedente la acción de amparo entablada por un afiliado con el objeto de que la obra social accionada le otorgue cobertura económica integral a la cirugía bariátrica que necesita para tratar la enfermedad que padece —en el caso, obesidad mórbida—, pues, la Constitución Nacional garantiza el derecho a la salud y a una vida digna a todos los habitantes de la Nación, por lo que una norma infraconstitucional como la que regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia no puede desconocer ese compromiso, siempre que concurran circunstancias excepcionales, como ocurre en autos, que menoscaben gravemente la calidad de vida y la salud del enfermo, y que no exista un tratamiento no quirúrgico para asegurar ambos derechos (del voto del Dr. Fernández)”. (Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, sala I • 30/11/2007 • P., A. E. c. O.S.D.O.P. • , La Ley Online; • AR/JUR/10226/2007).- No obstante lo cual, respecto a la inclusión o no de la intervención pretendida en la especie en el Programa Medico Obligatorio, nótese que al margen de lo informado por la Superintendencia de Servicios de Salud a fs. 95 punto 1, el mismo Organismo reconoce que dicha práctica podría ser cubierto por el seguro de salud en caso de excepción (ver punto 2). Respecto de lo cual la pericia médica brindada por el Nosocomio local ha considerado que sí se encuentra dentro de las prácticas aprobadas por el PMO (ver punto de pericia 4º), aclarando ello en ampliación de fs. 179 (punto 4º).- Nótese en la especie, como ya lo adelantáramos, que de las constancias de autos se desprende con grado de certeza que la actora -Sr. C.- ha acreditado la necesidad impostergable de contar con la prestación medica requerida. En suma, ello ha sido así dictaminado por cuatro médicos diferentes, tres de ellos especialistas en la materia (neurología), por lo que, a mi entender, corresponde confirmar el acogimiento de la acción de amparo. Asimismo, y ahora desde un plano abstracto si se quiere, lo pretendido se encuentra enmarcado en lo normado en el art. 16 de la ley 26.396, como obligación a cargo de la accionada.- Por todo ello, de ser compartida mi opinión deberá confirmarse la sentencia interlocutoria de fs. 194/196 de fecha 16 de febrero de 2011, con costas de Alzada a la parte accionada vencida (art. 68, 69 del ritual).- Por ello propongo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de recurso y agravio; con costas de Alzada al apelante en su condición de vencido (art. 68 del ritual).- A esta primera cuestión: VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El señor juez Dr. Carlos Alberto Violini, dio su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Confirmar la sentencia de fs. 194/196 en todo cuanto decide y fue materia de recurso y agravio; con costas de Alzada al apelante en su condición de vencido.- ASÍ LO VOTO A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Mercedes, 16 de marzo de 2011.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia apelada es justa.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 194/196 en todo cuanto decide y fue materia de recurso y agravio; con costas de Alzada al apelante en su condición de vencido.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-

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