martes, 18 de agosto de 2015

NUEVO CODIGO CIVIL: SE ORDENA APLICACION INMEDIATA DEL CODIGO EN CASO DE NIÑO CONCEBIDO POR REPRODUCCION ASISTIDA (IN VITRO). SE AGREGUE APELLIDO DEL PADRE PREMUERTO.

El juzgado Civil 8 aplicó el nuevo Código Civil en el caso de un menor nacido en 2014 por una Técnica de Reproducción Humana Asistida -TRHA- (comúnmente conocida como "fecundación in Vitro") y ordenó agregar en la partida de nacimiento el apellido del padre, quien falleció pocos meses después del nacimiento. 

El nuevo código reconoce tres fuentes de filiación (art. 558), dejando a salvo el artículo 559 que el Registro Civil deberá redactar los certificados de nacimiento de forma tal que no surja la fuente, ello conteste con la última parte del 558 que no hace distingo entre sí y que "surten los mismos efectos":

1.- Por la Naturaleza.

2.- Por Adopción.

3.- Por Técnica de Reproducción Humana Asistida -TRHA.

La última "fuente" filiatoria tiene determinados parámetros:

1.- Debe reunir los requisitos de los arts. 560, 561 y 575 CCyC, es decir: a) la intervención de un centro de salud; 2) consentimiento previo, libre e informado según las formas que establezca la reglamentación para su protocolización o certificación ante autoridad sanitaria, es decir, su registración.

2.- Es revocable en tanto y en cuanto no se haya producido: a) la implantación del embrión; 2) la concepción. Luego, ocurrido el reconocimiento, es irrevocable (art. 573).

3.- Esta filiación se desentiende del contenido genético-biológico y es llamado "volitiva" por la jurisprudencia. En efecto, conforme los arts. 563 y ss., los nacidos por TRHA son "hijos" de quien dio a luz y del hombre o mujer que también haya prestado su consentimiento previo de concebir mediante gametos de un tercero. El estado de familia tiene un origen voluntario, verdadera innovación legislativa, y para dar seguridad jurídica a esta fuente y hasta promover el acto de donación, el art. 575 in fine deja en claro que no habrá vínculo jurídico alguno con los donantes, y nada más se suma a los impedimentos matrimoniales, siendo asimilable a los que ocurren cuando la adopción plena.

"Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena"

Ahora bien, los arts. 563 y 564 contienen lo que podríamos denominar dejar a salvo los derechos constitucionales a "de donde vengo" y/o a la identidad, al establecer un legajo que custodiará el centro de salud donde constará que la persona nacida lo fue por TRHA con gametos de un tercero, aunque no especifica si contendrá los datos de ese tercero, y la posibilidad de que el así nacido requiera del centro médico los datos "médicos" del donante cuando sea relevante para la salud, y hasta, mediante decisión judicial, la identidad de aquél en caso de razones debidamente fundadas. 

En el caso que se comenta, aunque el consentimiento fue previo a la entrada en vigencia de la ley, sí lo fue dentro del tiempo de vigencia de las cláusulas transitorias, es decir, del art. 9, que preveía ya la inscripción para los nacidos por TRHA cuando se tuviere el consentimiento, al que le reconoció ser un acto es el elemento volitivo que tuvo en miras adquirir derechos y obligaciones emergentes de la relación paterno-filial que, en el campo de la reproducción humana asistida, es la típica fuente de creación del vínculo. 

En efecto, la ley reconoce tres formas de reconocimiento: a) la declaración contemporánea al nacimiento o posterior en el registro civil; b) la declaración en instrumento público o privado debidamente reconocido; c) en las disposiciones de última voluntad, aunque lo sea de modo incidental o secundario (art. 573).  A ello se le suma (art. 572) el consentimiento libre, informado y previo para el TRHA y la sentencia judicial.

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